libertad en forma clara y determinada, así como de las reglas y plazos ciertos para obtenerla, desde el inicio del cumplimiento de la pena, para que el efectivo desarrollo de un proyecto de vida sea efectivo. 32. A nuestro criterio, la prisión perpetua, aún redimible, encuentra dificultades de fundamentación insolubles. El carácter revisable y la posibilidad de acceder a la libertad, luego de cumplido el plazo mínimo, no evita la incompatibilidad de la pena perpetua con la prohibición de penas inhumanas. En absoluto, no constituye un signo de humanización de las penas, es una pena menos inhumana, no una pena humana 32. 33. Además, el fundamento penológico con el que se sostiene la prisión perpetua revisable es contrario al derecho internacional de los derechos humanos, o porque remite a la peligrosidad como fundamento de la pena o porque entiende que la función retributiva del principio de culpabilidad puede traducirse en una pena efectivamente de por vida 33. Adicionalmente, la posibilidad de revisión no garantiza que la persona privada de libertad no sea sometida a revisiones eternas y deba pasar su vida en prisión. 34. Coincidimos con el perito Gomara 34, en que nuestra conciencia jurídica universal ha alcanzado el desarrollo suficiente en el proceso de humanización de las penas y que, por lo tanto, estamos en condiciones de considerar incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos la pena de prisión perpetua, aún la revisable, porque no pierde su naturaleza de pena perpetua 35. 35. Por otra parte, respecto al art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la pena no puede trascender la persona del delincuente, es evidente que una pena de prisión perpetua sobre un padre o madre por ejemplo, arruina el derecho de los hijos a la convivencia familiar, sin mencionar el derecho de padres, madres, hermanos, hermanas y otros familiares que son afectados por la pena de distintas maneras. 36. Así, por ejemplo, un estudio reciente sobre la prevención de la reclusión indefinida en el Reino Unido reveló que "de los resultados se desprendían temas fuertes y 32 Y prosigue: “Desde las disciplinas médicas y de la salud mental en general se han desarrollados trabajos de investigación sobre el impacto en la personalidad de las personas condenadas a penas de larga duración. Un sector importante de la doctrina señala que un cumplimiento efectivo de 15 o 20 años en un centro de encierro podría dar lugar a un deterioro irreversible de la personalidad”. (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, pp. 28 y 49”). 33 “CASO 13.041 Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, p. 48. 34 En el original: “Si se entendiese que nuestra conciencia jurídica universal no ha alcanzado aún el desarrollo suficiente en el proceso de humanización de las penas y que, por lo tanto, no estamos en condiciones de considerar incompatible con la Convención a la pena de prisión revisable, entonces, sólo queda establecer al Estatuto de Roma como la síntesis provisoria de la tensión entre deber de garantía y deber de respeto”. (“CASO 13.041 Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 49). 35 “En este punto, comienzan a vincularse la obligación de garantizar, por medio del juzgamiento y sanción adecuada, y la obligación de respeto de los derechos humanos. Ciertamente, los instrumentos de derechos humanos ponen en cabeza de los Estados obligaciones que se encuentran en tensión: sancionar adecuadamente (deber de garantizar) sin violar el derecho a la vida y a la integridad personal (deber de respeto). De alguna manera, hay que entender que el Estatuto de Roma, al materializar el deber de garantizar a nivel internacional, establece un intento de síntesis transitoria entre ambas obligaciones en tensión, un delicado punto de equilibrio que no expresa armonía. En este sentido, el Estatuto de Roma configuraría la expresión del deber de sancionar adecuadamente las más graves violaciones a los derechos humanos sin que en el cumplimiento de tal cometido se violen a su vez otros derechos humanos. Expresa, por el momento, el punto en el que se puede entender que se cumple con el deber de garantizar sin violar el deber de respeto”. (“CASO 13.041. Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, 2022, p. 41) 8

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