la Cámara en lo Criminal no. 2 emitió una resolución en la que declaró inadmisible el recurso de casación38. Ello en tanto “la resolución atacada no está especialmente prevista como objeto del recurso intentado”39. 34. El 20 de febrero de 2002 la defensa presentó un escrito a la Cámara en lo Criminal no. 2 en donde se alegó la nulidad absoluta por la nueva conformación de dicho tribunal40. La defensa alegó lo siguiente: Los [tres jueces] nombrados (...) no pueden ser considerados “jueces naturales” de la causa, en los términos de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 1 del Código Procesal Penal, en razón de que su designación como Magistrados ha sido efectuada en clara contravención al artículo 142 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. (...) El aspecto fundamental de dicha objeción fue que, al realizarse el nombramiento de designación de los Magistrados que debían ocupar los cargos de Juez de Cámara en lo Criminal no. 2 (...), el Poder Ejecutivo de la Provincia (...) violó el texto constitucional designando Magistrados en comisión cuando la Cámara de Senadores se encuentra en funciones (período de Sesiones Extraordinarias) y no en receso, lo cual convierte a dichas designaciones en absolutamente nulas y arbitrarias41. 35. El 22 de febrero de 2002 la Cámara en lo Criminal no. 2 emitió una resolución en donde “rechazó in limine, por improcedente, el planteo de nulidad referente a la constitución de este Tribunal, por no ser la vía escogida idónea para ello, y pudiendo los peticionantes ocurrir por la vía que corresponda”42. La Cámara sostuvo lo siguiente: (...) el planteo en cuestión no se dirige contra un acto procesal, dictado o producido en esta causa, sino contra un acto político emanado del Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de facultades legales que entiende le son propias. (...) La articulación de nulidad absoluta de la constitución de este Tribunal deviene en procesalmente improcedente, por no resultar la vía escogida la idónea para impugnar la validez y/o constitucionalidad de un acto dictado por otro Poder del Estado, para la cual existen otras vías y otros remedios procedimentales a los cuales podrán recurrir los nulidicentes. (...) Cabe señalar que los únicos presupuestos que autorizarían al juez a separarse del conocimiento de la causa sometida a su decisión sería su apartamiento legal, sea por vía de su evidente incompetencia para entender en la misma, sea por las vías de la recusación o de la excusación o inhibición, cuestiones estas no planteadas por las partes. No se ha señalado en momento alguno que este Tribunal sea incompetente, ni sus integrantes se consideran así; no se los ha recusado ni existe motivo para que ellos se excusen, por lo que tal planteo de subrogación deviene impertinente43. 36. Asimismo, la Cámara recomendó a la defensa del señor Romero “adecuar sus planteos y peticiones procesales a las normas constitucionales y de fondo y forma vigentes y aplicables, para evitar un inútil desgaste de jurisdicción y la demora en la tramitación de las causas en las que intervienen”. 38 Anexo 14. Resolución no. 314 de la Cámara de lo Criminal no. 2 de Corrientes, 20 de julio de 2001. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008. 39 Anexo 14. Resolución no. 314 de la Cámara de lo Criminal no. 2 de Corrientes, 20 de julio de 2001. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008. 40 Anexo 15. Solicitud de Nulidad Absoluta, 20 de febrero de 2002. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 41 Anexo 15. Solicitud de Nulidad Absoluta, 20 de febrero de 2002. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008 2008 42 Anexo 16. Resolución no. 22 de la Cámara de lo Criminal no. 2 de Corrientes, 22 de febrero de 2002. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008. 43 Anexo 16. Resolución no. 22 de la Cámara de lo Criminal no. 2 de Corrientes, 22 de febrero de 2002. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de julio de 2008. 8

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