98. Según los estándares descritos, existe una relación intrínseca entre la existencia de una motivación suficiente y la posibilidad de cuestionar las resoluciones y formular una defensa adecuada en el marco de los recursos subsiguientes. De lo dicho en la sección anterior, resulta que la resolución del Procurador incumplió con la garantía de motivación suficiente, pues de ella no puede desprenderse la relación de adecuación entre los supuestos hechos y las causales invocadas. Esto implica que al momento de acceder a los recursos, la señora Maldonado estaba severamente limitada en la posibilidad de contar con una revisión y protección judicial efectiva. 99. Así, la señora Maldonado presentó un recurso de revisión ante el Procurador a fin de cuestionar la resolución de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Personal del Procurador. Dicho recurso fue rechazado mediante resolución de 16 de junio de 2000 firmada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la oficina del Procurador. La Comisión observa que conforme al Reglamento de Personal de dicha institución la resolución del recurso de revisión debía ser decidida por el Procurador y no por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. En relación con este aspecto, el Estado reconoció que se trató de una anomalía. 100. Este primer recurso no permitió corregir los problemas de la resolución del Procurador. En el rechazo del recurso la autoridad se limitó más bien a reiterar dichos problemas al indicar que la conducta denunciada “refleja conducta no deseable para quienes defendemos los derechos humanos”. Asimismo, la CIDH resalta una contradicción en dicha resolución puesto que también se indica que este hecho “debe ser resuelt[o] por los juzgados competentes” lo que, como se indicó, no ocurrió en el caso. 101. Posteriormente, el 20 de junio de 2000, la señora Maldonado interpuso un recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El artículo 80 del Reglamento de Personal del Procurador establece que si el recurso de revisión que cuestiona el despido en sede administrativa es rechazado, la persona podrá “recurrir en apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social (…); [e]l trámite del recurso de apelación será el establecido en el Código de Trabajo”. Este recurso fue rechazado el 26 de junio del mismo año. La Sala Segunda indicó que carecía de competencia para pronunciarse puesto que el Código de Trabajo no establecía este supuesto. 102. Frente a este rechazo, la Comisión nota que la señora Maldonado presentó una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, la cual fue declarada improcedente por la Corte de Constitucionalidad el 9 de octubre de 2001, bajo el argumento de que el recurso de apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social no era la “vía adecuada”. A pesar de esta afirmación, la Corte de Constitucionalidad no explicó cuál era la vía idónea que tendría que utilizar la señora Maldonado. 103. En ese sentido ni el recurso de apelación ni la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, permitieron una revisión de la sanción ni un recurso efectivo frente a las violaciones al debido proceso descritas en la sección anterior. 104. La CIDH observa que el Reglamento de Personal del Procurador de los Derechos Humanos, el cual establece la apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social como el recurso judicial adecuado para cuestionar un despido, fue adoptado tomando como base la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. 105. Igualmente, conforme al artículo 108 de la Constitución “las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades“. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución dispone que “en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. 106. En ese sentido, la Comisión observa que según los términos del ordenamiento interno de Guatemala el recurso que procedía en casos de despido del personal de la oficina del Procurador de los 21

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