herida de arma de fuego proyectil único 101; c) según fue indicado por las experticias técnicas, los disparos se produjeron a “distancia” 102 y no a quemarropa como lo afirmaron los representantes, y d) se recabó en el lugar de los hechos, cerca de una mancha de sangre, una pistola calibre 380, marca feg mark II provista de dos balas sin percutir, tres casquillos de balas 380, y una escopeta de color plateado marca Renegado calibre 12 con un casquillo de escopeta percutido y otro cartucho sin percutir en los bolsillos de David Díaz Loreto 103. ii. El análisis de la prueba relacionada con los presuntos enfrentamientos 80. La Corte advierte que, como fuera señalado, resulta difícil determinar si se produjo o no un enfrentamiento con los funcionarios policiales. Sin perjuicio de ello, el Tribunal también advierte que existe una serie de contradicciones e inconsistencias en relación con la versión de los hechos vinculada con la existencia de un enfrentamiento. En primer lugar, se cuenta con varios testimonios de familiares y vecinos que controvirtieron esa versión (supra párr. 39). En segundo lugar, de acuerdo a lo señalado por los testigos que sustentan la hipótesis del enfrentamiento, en el marco del supuesto primer intercambio de hostilidades, las tres presuntas víctimas habrían disparado contra los funcionarios policiales (supra párr. 41). Sin embargo, únicamente se recaudaron un revolver calibre 38 con 5 casquillos usadas en el barril, y algunos casquillos de armas de 9mm que fueron utilizadas por la policía. A pesar de esos hallazgos que se describen con precisión en los informes de inspección, no se encontró ningún casquillo correspondiente a la pistola calibre 380, la cual fue encontrada en la escena del segundo tiroteo en el cual perdieron la vida Octavio Díaz y David Díaz Loreto (supra párr. 42). Si, como lo señala el Estado y los distintos testimonios que sustentan esta versión de los hechos, esas tres personas hicieron fuego contra la comisión policial, en ese caso también se tendría que haber localizado casquillos correspondientes a esa arma (en las armas de ese tipo, los casquillos son expulsados una vez se efectúa el disparo). 81. En tercer lugar, no queda claro el tiempo que habría tardado efectivamente la patrulla de policía en llegar al Seguro Social de Corinsa para que Robert Díaz Loreto pueda ser atendido, siendo que según fue señalado, el cuerpo de Robert Díaz Loreto habría sido dejado a las 7:30 de la tarde en esa institución y éste habría recibido los impactos de bala entre las 6:00 y 6:30 de la tarde en un lugar de la ciudad que a más tardar se encontraba a 15 minutos en automóvil del centro de asistencia (supra párr. 75). Todas las declaraciones, incluso las que dan sustento a la hipótesis del enfrentamiento son unánimes en señalar que Robert Díaz Loreto fue montado en la patrulla de la policía, la cual, según señalaron los funcionarios policiales, se dirigió directamente al Seguro Social de Corinsa (supra párr. 77). De acuerdo a esta línea temporal, el señor Díaz Loreto tendría que haber llegado a más tardar entre las 6:15 y 6:45 de la tarde, más aún si se tiene en cuenta que estaba siendo transportado por una patrulla de la policía que está en condiciones de movilizarse con mayor celeridad que un vehículo civil. Ninguna autoridad interna venezolana analizó estas inconsistencias en los tiempos, tampoco el Estado en el trámite del presente caso ofreció algún tipo de explicación en relación con esa tardanza o esas incongruencias temporales. Por otra parte, cabe recordar que algunas declaraciones de familiares y vecinos se refirieron al hecho que habrían podido 101 Cfr. Declaración de la experta Mendoza Goicochea Solangela, en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6564). 102 Cfr. Declaración del perito Teraza Sergio Rodolfo, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6549). 103 Cfr. Declaración del experto Oviedo Seijas Joel Jose, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6548). -28-

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