25. Se reitera, entonces, que, como se desprende de lo expuesto, las providencias que la Corte
puede llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva sentencia
definitiva e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que, como es
fácil de constatar, no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal
eventualidad. En otras palabras, visto que la posibilidad de dictar éstas últimas con relación a
un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada
en norma alguna, se debe concluir en que la Corte carece de facultad para proceder en tal
sentido.
26. En tal perspectiva, la circunstancia de que en las sentencias de la Corte se incluya un punto
resolutivo señalando que “(l)a Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en
ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el
Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”, no puede ser entendido
como que la Corte sigue conociendo del caso de que se trate, esto es, aplicando e interpretando
la Convención a su respecto o, en otros términos, resolviéndolo y dictando otras sentencias al
efecto. Lo que dicha frase significa es, en cambio, sencillamente que la Corte inspeccionará 40 el
cumplimiento total del respectivo fallo y que, una vez que él se haya ejecutado plenamente,
cesará dicha observación. Nada más.
27. A mayor abundamiento y en términos generales, se podría sostener que, de aceptarse que la
Corte tendría la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la sentencia
definitiva e inapelable, ellas no serían tales, es decir, no estarían limitadas en el tiempo, no
serían transitorias, pasajeras, temporales o circunstanciales, que es lo que, en su esencia, las
caracteriza. Efectivamente, en tal hipótesis, no habría parámetro que permita determinar la
temporalidad de aquellas, lo que podría conllevar el riesgo de que se transformen, en realidad,
en permanentes.
28. Por otra parte, habiendo el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable, de aceptarse
que, pese a ello, se pudieren decretar medidas provisionales, significaría que, en la práctica,
aquél se prolongaría, despojando a aquella de su principal efecto, cual es, precisamente el de
finalizar el correspondiente caso, otorgándole a la respectiva sentencia el efecto de cosa juzgada.
Es decir, la adopción de medidas provisionales con posterioridad a la emisión de la sentencia
definitiva e inapelable, sería una demostración indiscutible de que esta última sería insuficiente
para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)” 41,
finalidad de toda sentencia condenatoria pronunciada por la Corte en contra del Estado
concernido en el juicio seguido en su contra, lo que iría contra toda lógica.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
40
Diccionario de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia Española, 2019.
41
Supra, Nota N° 28.
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