18. El Estado alegó que el representante, en el escrito de solicitudes y argumentos, pretende atribuirle responsabilidad internacional por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor, para Argentina, de la Convención Americana, la CIPST y la CIDFP. Agregó que también la Comisión, en el escrito de sometimiento del caso, utilizó una redacción ambigua que no permite distinguir entre los derechos cuya violación sería atribuible al Estado en perjuicio del matrimonio Julien Grisonas, y aquellos en perjuicio de Anatole y Victoria. Solicitó que se acoja la excepción interpuesta y, en consecuencia, que se “desestime […] todo planteo de la Comisión y del representante fundado en hechos ocurridos con anterioridad al 5 de septiembre de 1984”. 19. El representante alegó que “el marco fáctico del caso incluye […] los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 1976, cuando se inició el proceso constitutivo del crimen de desaparición forzada para los cuatro miembros de la familia Julien-Grisonas”. Señaló que las desapariciones forzadas de Anatole y Victoria no han cesado, pues el documento firmado el 2 de agosto de 1979 por los padres adoptivos y la abuela biológica “tuvo por objeto dejar aclaradas situaciones básicamente jurídicas y plasmar lo acordado con miras al futuro”. Sin embargo, los niños no solo no participaron ni tuvieron conocimiento del acuerdo, sino que, en los hechos, su vida permaneció inalterada. En cuanto a la CIPST, argumentó que la tortura no se perpetra ni se agota en actos instantáneos, por lo que, al igual que la desaparición forzada, es “un crimen de carácter continuado”. 20. La Comisión indicó que en el escrito de sometimiento del caso precisó que los hechos bajo juzgamiento son “las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 5 de septiembre de 1984”, a lo que agregó que “se encuentran dentro de la competencia de la Corte, los hechos relativos a la desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, las cuales continúan hasta el presente, la falta de investigación y sanción respecto de los hechos de los cuales fueron víctimas los hermanos Anatole y Victoria, así como la falta de reparación adecuada”. Solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada. A.2. Consideraciones de la Corte 21. El Estado argentino reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 5 de septiembre de 1984, y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana, efectuada en esa misma fecha 18. En cuanto a la CIPST, la ratificación se efectuó el 18 de noviembre de 1988 y el depósito del instrumento de ratificación el 31 de marzo de 1989. Por su parte, la CIDFP fue ratificada por el Estado el 31 de octubre de 1995, y el depósito del instrumento respectivo lo hizo el 28 de febrero de 1996. 22. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con anterioridad al reconocimiento de su competencia o, en su caso, a la fecha de entrada en vigor, para el Estado, de los tratados cuya violación se alega20. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_ Humanos_firmas.htm. 19 Artículo 28: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otromodo”. 20 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66; Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 19, y Caso Montesinos 18 9

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