B.3 En cuanto a las reparaciones
25.
Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación
puntuales solicitadas por la Comisión y las representantes. Sin perjuicio de ello, el Estado
aceptó el deber de reparar y propuso dos medidas para ello: a) la declaratoria de un día
oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas, y b) el reconocimiento póstumo
del grado de bachiller a Paola Guzmán Albarracín en el marco de un evento público.
B.4 Valoración del reconocimiento
26.
Como se indicó, el reconocimiento estatal fue contradictorio (supra párr. 20). Sin
perjuicio de ello, produce efectos jurídicos en los términos indicados. La Corte precisará
el alcance de tales efectos en el examen de fondo sobre las violaciones a derechos
alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte debe dictar
una sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba
recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus
consecuencias jurídicas.
V
PRUEBA
A.
Admisión de prueba documental
27.
La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 4, 7 y 8). Asimismo, recibió
documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado.
(supra párr. 12) En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos
documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como
prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia, cuya admisibilidad no fue
controvertida ni objetada 18. Por resultar útiles y públicos, la Corte incorpora también,
con base en el artículo 58. A. del Reglamento, tres documentos en los que constan
algunas disposiciones normativas internas 19.
28.
El Estado, en su contestación, adujo como “excepción preliminar” que su derecho
de defensa fue vulnerado por “actuaciones irregulares” de la Comisión. Luego, en sus
alegatos finales escritos, aclaró que su argumento no constituía una excepción
preliminar, pues “no est[aba] cuestionando la competencia del Tribunal para conocer el
caso”, sino que “solicit[aba] que se excluyan las pruebas actuadas al margen de la
legalidad que obliga a la Comisión”. En concreto, señaló que la Comisión celebró una
audiencia sin que el Estado fuera oportunamente convocado 20, por lo que no pudo
18
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 140, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34.
19
Los mismos son: 1.-Texto de Código Penal de 1971; 2.-Registro Oficial de Ecuador No 45, de 23 de
junio de 2005, y 3.- Ley de “Educación Sexual y del Amor” de 1998. Disponibles en, respectivamente:
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_penal.pdf;
https://www.derechoecuador.com/registrooficial/2005/06/registro-oficial-23-de-junio-del-2005#anchor535379,
y
http://www.efemerides.ec/1/junio/sexual.htm.
Explicó que el 7 de octubre de 2015 el Estado recibió una comunicación de la Comisión que aludía a
una audiencia (que tuvo lugar el 19 de ese mes) supuestamente convocada mediante comunicación de 18 de
septiembre del mismo año. Señaló que Ecuador constató no haber recibido esa comunicación y solicitó la
reprogramación de la audiencia, pero que la Comisión se negó, señalando contar con “respaldos” que
acreditaban la convocatoria oportuna el 18 de septiembre de 2015. Adujo que la Comisión no presentó
constancia que permita acreditar lo anterior.
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