presentadas por las representantes no constituyen prueba superveniente. Expresó, en
ese sentido, que las representantes no justificaron razones de “fuerza mayor” o
“impedimento grave” que obstaran al ofrecimiento de dichas declaraciones con
anterioridad, en el momento procesal oportuno.
33.
Respecto a la oportunidad procesal para la presentación por las partes de prueba
documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser
presentada, en general, junto con los escritos de solicitudes y argumentos o de
contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba
remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones
establecidas en el referido artículo del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento
grave, o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos
procesales 23.
34.
La Corte observa que las representantes no presentaron argumentos para
sustentar que, por un impedimento grave o razones de fuerza mayor, no pudieron
presentar las dos declaraciones en cuestión en el momento procesal oportuno, más allá
de señalar que las declarantes se habían “aleja[do]” de la familia de Paola, sin acreditar
las razones para sustentar el impedimento de localizarlas en forma oportuna 24. Por lo
tanto, no se admiten esas declaraciones.
35.
Respecto a la prueba sobre gastos remitida por las representantes junto con sus
alegatos finales escritos, la Corte la considera admisible, y la tendrá en cuenta en tanto
se refiere a nuevas costas y gastos en que hubieran incurrido las representantes con
ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad
a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
36.
Por otra parte, queda admitida la prueba documental solicitada a las
representantes el 26 de mayo de 2020 (supra párr. 13). El documento en cuestión fue
señalado en el escrito de solicitudes y argumentos, con indicación, para el acceso al
mismo, de un enlace electrónico 25. El Estado no efectuó consideraciones sobre el
documento. El mismo fue requerido a las representantes con base en las facultades
previstas en el artículo 58. b) del Reglamento, luego de constatar que el enlace
electrónico indicado no resultaba útil.
23
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de
octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 43.
24
Las representantes explicaron que recién pudieron localizar a las declarantes luego de que las
primeras se enteraran, a partir de una nota de prensa publicada un día antes de la audiencia pública del caso,
del contacto que ellas habían tenido con una periodista. Eso no explica la imposibilidad de hacerlo con
anterioridad. De hecho, señalaron que la periodista localizó a las declarantes a través de una búsqueda en las
“redes sociales”, actividad que no explicaron por qué las propias representantes habrían estado impedidas de
realizar.
25
Se trata del siguiente documento: “Cordero, T. y Vargas G. M. A mí también: acoso y abuso sexual
en colegios del Ecuador: discursos opuestos y prácticas discriminatorias. Quito, Ecuador. Consejo Nacional de
Mujeres, 2001”.
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