de denuncia, investigación y sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual al interior de esta institución educativa. 3. En relación a la investigación penal, el Estado reconoce que a través del proceso judicial desarrollado en el fuero interno, no se pudo determinar si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal determinado, debido a la falta de diligencia de las autoridades estatales para la localización y captura del imputado, lo cual devino en la prescripción del proceso penal, que se encontraba suspendido, en estado de llamamiento a juicio, por ausencia del procesado. Por lo tanto, el Estado reconoce que la prescripción del proceso penal es imputable a sus funcionarios. 17. En el marco de la audiencia pública, el Estado “ratificó su voluntad de reparar las violaciones de derechos, materia del presente caso”, “ofre[ció] a la señora Petita [Paulina] Albarracín [Albán] y a Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]”, madre y hermana de Paola, respectivamente, “disculpas públicas por aquellas acciones u omisiones del Estado ecuatoriano que hayan ocasionado violaciones a los derechos de Paola Guzmán [y] por aquellas […] que hayan generado violaciones a sus derechos en la búsqueda por la verdad y el reconocimiento”. El Estado reconoció que “había cometido fallas y que esas fallas repercutieron en la violación de los derechos, no solamente de Paola sino también de la señora Petita [Paulina Albarracín Albán] y de Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]” (en adelante también, respectivamente, “señora Albarracín”, “señora Petita”, o “Petita Albarracín”, y “Denisse Guzmán” o “Denisse”). Además, Ecuador propuso, como medidas de reparación, la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas y el reconocimiento del grado de bachiller póstumo en el marco de un evento público. 18. Las representantes señalaron que el reconocimiento del Estado fue realizado “bajo una concepción confusa”, ya que Ecuador se refirió a varios hechos del caso, pero sin aclarar “las implicancias jurídicas que tiene dicho reconocimiento”. La Comisión valoró el reconocimiento efectuado por el Estado; sin embargo, dada la falta de claridad, consideró necesario que la Corte resuelva en su sentencia las cuestiones que permanecen en controversia. Asimismo, entendió que lo señalado por el Estado no se trataba de un reconocimiento de responsabilidad sino de un reconocimiento de hechos. B. Consideraciones de la Corte 19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 17. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. 20. La Corte requirió al Estado que precisara los alcances del reconocimiento en sus alegatos finales escritos. Por escrito, el Estado manifestó que su intención era reconocer los hechos antes identificados “para efectos probatorios” y que la Corte, en virtud del artículo 62 del Reglamento, confiriese a éstos los efectos jurídicos que considere correspondientes. Sin perjuicio de ello, surge de lo antes expuesto que el Estado reconoció haber cometido violaciones a derechos humanos y que aceptó la procedencia de medidas de reparación. A criterio de la Corte el reconocimiento efectuado por Ecuador resulta contradictorio, ya que mientras que en la audiencia pública se refirió a violaciones a derechos, en sus alegatos finales escritos afirmó que solo reconoció “hechos”. Pese a Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21. 17 8

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