otorgadas, no ha recibido información mínima suficiente de parte del Estado, lo que
resultaría “un elemento relevante de análisis” en tanto impide contar con información
oficial sobre la situación aportada por los representantes y, a su vez, obstaculiza dar
seguimiento a la situación de extrema gravedad en que se encuentran los propuestos
beneficiarios.
B.3. La situación de gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables en
que se encuentran los propuestos beneficiarios
43. La Corte advierte, a partir de la información brindada por la Comisión, que, prima
facie, se configuran distintos factores de riesgo que hacen procedente la adopción, en
favor de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. y I.C.L., de medidas provisionales para
evitar un daño irreparable a sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud
y a una alimentación adecuada.
44. Lo anterior, en atención a las circunstancias en que se llevaron a cabo las
detenciones, la notoria falta de información del Estado sobre las condiciones de privación
de libertad de los propuestos beneficiarios, su situación actual de incomunicación, así
como el alegado delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención
en salud requerida por aquellos. Toda esta situación, aunado a los actos de agresión
relatados previamente.
45. Al respecto, esta Corte recuerda que el Estado debe asegurar que una persona
esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana,
que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que
exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las
exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados
adecuadamente 36.
46. En coherencia con lo indicado, la Corte recuerda la especial posición de garante
que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación
de sujeción existente entre el interno y las autoridades. En estas circunstancias el deber
estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que
obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas compatibles con su
dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta condición de garante
también requiere que, ante solicitudes como la que es objeto de análisis en la presente
Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de extrema gravedad y
urgencia que puedan constituir daños irreparables a los propuestos beneficiarios de
medidas provisionales. Esto requiere no solo la existencia de afirmaciones tendientes a
controvertir lo alegado por estos, sino también a demostrar la falta de existencia de un
riesgo 37.
36
Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto del
Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51.
37
Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente
de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019,
Considerando 24.
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