47. De esa cuenta, en el presente caso, el Estado no solo no ha proporcionado información en el trámite de las medidas cautelares que refute las afirmaciones de la Comisión, sino que, además, no ha facilitado información en cuanto a las condiciones de detención específicas de las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas, la alegada falta de atención médica adecuada y la alegada situación de incomunicación a las que están siendo sometidas. 48. Por otro lado, en lo que atañe a personas indígenas privadas de libertad, la Corte ha considerado que, dada su especial relación con el territorio y su comunidad, aquellas constituyen un grupo desproporcionadamente afectado por la pena privativa de la libertad. Así, dicha medida representa un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho a la identidad cultural de las personas indígenas, cuyos efectos se extienden a toda la comunidad. Por consiguiente, el Tribunal ha entendido que la separación de la persona indígena de su comunidad y territorio, elementos constitutivos de su identidad cultural, puede conllevar a profundos sufrimientos que sobrepasan aquellos inherentes a la estancia en prisión y tienen un impacto negativo sobre los miembros de la comunidad indígena 38. 49. Así, a juicio del Tribunal, la situación específica en la que se encuentran los propuestos beneficiarios y dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se ubican las personas indígenas privadas de libertad, resulta necesario ordenar su liberación inmediata. A su vez, deviene imprescindible requerir al Estado, en tanto procede a su liberación, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad, salud, alimentación adecuada y libertad de los propuestos beneficiarios. 50. Por último, la Corte recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales 39. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Otorgar medidas provisionales a los señores A.C.L., I.C.L., D.A.B.A. y D.R.Z., miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes se encuentran privados de libertad en el centro penitenciario denominado “La Modelo” en Nicaragua, y requerir al Estado para Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 277, 282 y 292. 39 Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 43. 38 14

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