31 su allanamiento respecto de los hechos del cese derivados de la resolución del Congreso Nacional de 25 de noviembre de 2004. 106. Ahora bien, considero que existe una diferencia sustancial entre lo que se decidió en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador136 y el presente caso, razón por la cual me separé de la opinión de la mayoría en este aspecto. En particular, cabe resaltar que la Corte IDH en aquel caso consideró que no existió competencia del órgano que realizó el cese. En el caso del Tribunal Constitucional que motiva el presente voto parcialmente disidente, en cambio, la litis no se concentró exclusivamente en el cese de los vocales, sino también en las violaciones alegadas sobre los juicios políticos cuya competencia para realizarlos sí tenía el Congreso Nacional; es decir, en el caso de la Corte Suprema de Justicia no se analizó la posible existencia de un acto sancionatorio teniendo en cuenta que no existía competencia del Congreso para cesar a los magistrados de la Corte Suprema en sus cargos, competencia que sí la tenía para enjuiciar políticamente a los vocales del Tribunal Constitucional conforme se analizó en la Sentencia. 107. En efecto, a diferencia del caso de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso que motiva este voto, se llevaron a cabo juicios políticos contra los vocales del Tribunal Constitucional que habían sido previamente cesados por la resolución del Congreso. En esos juicios políticos la Corte IDH partió del supuesto de la competencia del Congreso para llevar a cabo dichos enjuiciamientos. Esta variable permitió a la Corte IDH determinar que los fines no declarados al momento de efectuar la sanción tenían relación con una “desviación de poder”. En efecto, en la Sentencia expresamente se señala137: Por tanto, detrás de la aparente legalidad y justificación de estas decisiones, existía la voluntad de una mayoría parlamentaria de ejercer un mayor control sobre el Tribunal Constitucional y facilitar el cese de los magistrados de la Corte Suprema. La Corte ha comprobado que las resoluciones del Congreso no fueron adoptadas en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la mismas perseguían un fin completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de diferentes procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos. (Subrayado añadido). 108. Por el contrario, en el caso de la Corte Suprema de Justicia no era posible llegar a una conclusión en ese sentido debido a que la figura de la “desviación de poder” exige que el órgano respectivo tenga la competencia para adoptar la medida en torno a la cual se analizan los motivos “no declarados”138. En el presente caso del Tribunal Constitucional, en cambio, el Congreso Nacional sí resultaba competente para realizar el enjuiciamiento político. 109. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que tanto en ese caso de la Corte Suprema de Justicia Vs. Ecuador (Quintana Coello y otros) 139, como en el presente caso del Tribunal Constitucional, la Corte IDH pudo haber realizado un análisis de la violación del artículo 9 136 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C, No. 266. 137 Párr. 219 de la Sentencia. 138 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C, No. 266, párr. 162. 139 Cfr. mi Voto Concurrente en el Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266.

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