Asimismo y en cuanto al proceso de adopción, la Comisión tomó en cuenta la preocupación que los distintos organismos internacionales mostraron respecto de la legislación vigente en la época de los hechos sobre el proceso de adopción de niños y niñas. En particular, que el proceso extrajudicial de adopción no requería de mayor investigación, trámites y diligencias, ni estaba sujeto a una revisión judicial obligatoria. Igualmente, que no se contaba con las salvaguardas mínimas ni procesales ni sustantivas para asegurar que se exploraran todas las alternativas posibles antes de proceder a la adopción y que la presencia o declaración de consentimiento de los padres fueran efectuadas conforme a los estándares descritos en el informe. También el hecho de que no se exigía que los niños fueran escuchados o su opinión fuera valorada conforme a su madurez. La Comisión determinó que estos problemas en la regulación y prácticas existentes en materia de adopción en la época de los hechos se vieron claramente reflejados en el presente caso. Específicamente, la CIDH concluyó que: i) el juzgado que dispuso la adopción no analizó si existían recursos pendientes en el proceso; ii) no se dispuso ningún tipo de diligencia a efectos de analizar la situación de la señora Ramírez; iii) no se llevaron a cabo diligencias ni se valoró la posibilidad de decretar el cuidado de los hermanos Ramírez a su familia ampliada; iv) no obstante la adopción internacional debe ser excepcional, en el presente asunto el juzgado tampoco analizó la posibilidad de explorar una adopción en Guatemala sino que tramitó de manera acelerada la solicitud de adopción internacional a Estados Unidos; v) el juzgado tampoco valoró la idoneidad de las familias adoptantes en relación con las necesidades específicas de los hermanos Ramírez, quienes fueron a su vez separados entre sí; y vi) no se constató que los señores Gustavo Tobar y Flor Ramírez ni los hermanos Ramírez, hubieran sido escuchados durante el proceso de adopción. Finalmente, la Comisión concluyó que el recurso de revisión interpuesto no constituyó un recurso efectivo frente a las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en el marco de los procesos de declaratoria de abandono y adopción internacional. Asimismo la Comisión determinó que dicho recurso no fue resuelto en un plazo razonable. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. La Comisión ha designado al Comisionado Enrique Gil Botero y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe de fondo 72/15 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 72/15 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Guatemala mediante comunicación de 12 de noviembre de 2015 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Guatemala remitió un escrito mediante el cual rechazó las conclusiones del informe de fondo e indicó que no procedía otorgar ningún tipo de reparación a las víctimas. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 72/15, por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas del caso. 2

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