En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del informe de fondo. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral. 2. Efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de J.R. 3. Establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo con los niños Ramírez, según los deseos de estos últimos y tomando en cuenta su opinión. 4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten. 5. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que participaron de los hechos del presente caso. 6. Adoptar las medidas de no repetición necesarias, incluyendo medidas legislativas y de otra índole para asegurar que tanto en su regulación como en la práctica, las adopciones en Guatemala se ajusten a los estándares internacionales establecidos en el informe. Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso permitirá a la Honorable Corte Interamericana pronunciarse por primera vez sobre las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana en procesos de adopción internacional. Si bien en el caso Fornerón e hija vs. Argentina, la Corte Interamericana ya se pronunció sobre el instituto de la adopción, el presente caso ofrece la especificidad de tratarse de una adopción internacional respecto de la cual existen desarrollos particulares en el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte podrá pronunciarse sobre las garantías procesales y sustantivas que deben estar presentes en un procedimiento de esta naturaleza para asegurar que el mismo atienda a los principios de interés superior de los niños y niñas y de especial protección, incluyendo la consideración de la adopción como medida de último recurso tras haber explorado otras medidas como el apoyo a la familia biológica, el cuidado por la familia ampliada, entre otras. Asimismo, el caso plantea un aspecto aún no abordado a profundidad en la jurisprudencia de la Corte en materia de niñez y que se relaciona con las decisiones de institucionalización como medida de protección de manera previa a un proceso de adopción. Finalmente, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre las características que deben tenerlos recursos judiciales en este tipo de casos para que puedan considerarse idóneos y efectivos. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: 3

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