‐17‐  Por último y siguiendo el orden señalado, se observa en el tercero de los subcapítulos, que: a) Resalta para quien disiente, que la Corte luego de analizar los argumentos del Estado en donde se listaban otras acciones existentes diferentes a las penales (párrafos 301) concluya que las partes han puesto énfasis en la controversia llevada por ante esta Corte en las denuncias e investigaciones realizadas en sede penal, deviniendo de allí un análisis respecto a los recursos existente dentro de la sede penal (en el párrafo 305). Ratifico lo dicho supra respecto a que no existió congruencia entre las pretensiones traídas ante el Sistema Interamericano de Protección y los recursos internos que tuvieron que haberse agotado para poder acceder a ella, por cuanto un juez penal actuando con competencia penal en Venezuela no podrá restituir la situación que señalan las presuntas víctimas como lesionada. Estos actos son revisables a través de las acciones o recursos contenciosos administrativas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano o a través de acciones constitucionales. b) Observa quien suscribe que al no ser idónea ni suficiente la vía penal como se señaló supra, la Corte solamente analizó la eficacia y efectividad de la vía penal para evidenciar, -erradamente a mi juicio- que si los órganos del Estado hubieran actuado conforme a lo dispuesto en el COPP22 las resultas de este juicio hubiesen sido otras. c) Inclusive es analizado por la sentencia la falta de actividad del Estado dentro de la jurisdicción penal para concluir que ello generó una conducta lesiva para las víctimas. En efecto se señala que el Ministerio Público tuvo que solicitar la desestimación de la denuncias para el caso de que luego de iniciada la investigación se determinase que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ello conforme al artículo 301 del COPP de 2001. Debemos señalar que en contradicción con esta conclusión se encuentran dos artículos del mismo cuerpo legal, los artículos 24 y 2523 . El fundamentar la condena del Estado24 por la inactividad del Ministerio                                                               22 Vid. Párr. 310 al 312 de la sentencia que se disiente “Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” Resaltado mío “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales” Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. 23

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