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Por último y siguiendo el orden señalado, se observa en el tercero de los
subcapítulos, que:
a) Resalta para quien disiente, que la Corte luego de analizar los argumentos del
Estado en donde se listaban otras acciones existentes diferentes a las penales
(párrafos 301) concluya que las partes han puesto énfasis en la controversia
llevada por ante esta Corte en las denuncias e investigaciones realizadas en sede
penal, deviniendo de allí un análisis respecto a los recursos existente dentro de la
sede penal (en el párrafo 305).
Ratifico lo dicho supra respecto a que no existió congruencia entre las
pretensiones traídas ante el Sistema Interamericano de Protección y los recursos
internos que tuvieron que haberse agotado para poder acceder a ella, por cuanto
un juez penal actuando con competencia penal en Venezuela no podrá restituir la
situación que señalan las presuntas víctimas como lesionada. Estos actos son
revisables a través de las acciones o recursos contenciosos administrativas
previstas en el ordenamiento jurídico venezolano o a través de acciones
constitucionales.
b) Observa quien suscribe que al no ser idónea ni suficiente la vía penal como se
señaló supra, la Corte solamente analizó la eficacia y efectividad de la vía penal
para evidenciar, -erradamente a mi juicio- que si los órganos del Estado hubieran
actuado conforme a lo dispuesto en el COPP22 las resultas de este juicio hubiesen
sido otras.
c) Inclusive es analizado por la sentencia la falta de actividad del Estado dentro de
la jurisdicción penal para concluir que ello generó una conducta lesiva para las
víctimas. En efecto se señala que el Ministerio Público tuvo que solicitar la
desestimación de la denuncias para el caso de que luego de iniciada la
investigación se determinase que los hechos objeto del proceso constituyen delito
cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ello conforme al
artículo 301 del COPP de 2001. Debemos señalar que en contradicción con esta
conclusión se encuentran dos artículos del mismo cuerpo legal, los artículos 24 y
2523 . El fundamentar la condena del Estado24 por la inactividad del Ministerio
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Vid. Párr. 310 al 312 de la sentencia que se disiente
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” Resaltado mío
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que
la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales”
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación
de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor
de dieciocho años.
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