-109respecto a este hecho que “efectivos de Casa Militar […] prohibieron la entrada al equipo de
Globovisión y al resto de los medios de comunicación privados que allí se encontraban”.
391. Al respecto, la Comisión y los representantes ofrecieron como prueba un testimonio
de la señora Mayela León Rodríguez348 y un video en el cual una periodista narra vía
telefónica lo alegado349. Ni la Comisión ni los representantes aportaron prueba sobre la
supuesta información emanada de la Dirección de Prensa Presidencial en cuanto al carácter
privado del encuentro. De la prueba aportada por las partes, no surge quienes son los
demás integrantes del equipo periodístico. La prueba ofrecida es insuficiente para establecer
que se impidiera el acceso a las presuntas víctimas a las fuentes oficiales.
392. La Comisión alegó que, en fecha no determinada, la Presidenta del Circuito Judicial
Penal de Caracas ordenó la colocación de cadenas para impedir el paso a los trabajadores
de los medios de comunicación, incluido Globovisión, a ciertas zonas del Palacio de Justicia,
a pesar de que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia había manifestado que
garantizaba el libre paso y circulación de los medios por todas las dependencias del Palacio.
Los representantes alegaron que ese hecho tuvo lugar el 7 de mayo de 2005.
393. La prueba ofrecida es un video en el cual un periodista, transmitiendo desde el
Palacio de Justicia, explica la situación descrita350; se enfoca a una cadena en la que se lee
un rótulo de “no pase”; aparecen un grupo de personas sentadas en el suelo, que según
dicen son periodistas y que manifiestan que se les habría impedido entrar. El video también
muestra una entrevista a un periodista de la cadena nacional que se habría visto impedido
de entrar. La Corte considera que la prueba ofrecida es insuficiente para demostrar este
hecho, en particular el impedimento del acceso a las presuntas víctimas a las fuentes
oficiales. Por el contrario, según el relato en el video, la medida habría afectado a todos los
periodistas presentes en el lugar, por lo que no probaría que fuera una medida tomada
específicamente contra los periodistas del referido canal. Tampoco fueron aportados
declaraciones o documentos donde consten instrucciones o manifestaciones de los
funcionarios públicos referidos.
*
*
*
394. Del análisis de los hechos alegados surge que las pruebas ofrecidas no son
concluyentes ni suficientes para darlos por probados. Tampoco surge de la prueba aportada
por las partes que las presuntas víctimas hubiesen impugnado la falta de acceso a las
fuentes oficiales de información (supra párr. 302 a 304).
395. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no fue demostrada la
existencia de impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato
discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con
violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los
artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.
348
Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Mayela León Rodríguez el 15 de abril de
2008 (expediente de prueba, tomo XXXIII, folio 8768).
349
Cfr. video (anexo 32 a la demanda).
350
Cfr. video (anexo 34 a la demanda).
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