‐16‐  sistema de justicia venezolano21 sin que el Estado haya dado justificación de ello; por ejemplo se señala que: se denota una inactividad procesal que no fue justificada, o, que no existe prueba que el Estado haya actuado con la debida diligencia debida en el desarrollo de las investigaciones, o en la oportunidad debida, o, que las investigaciones duraron determinado tiempo, o, que hubo inactividad procesal por el tiempo que se señala en el texto, o, que se ordenó la investigación después de determinado número de tiempo, o, que se realizó la primera diligencia después de determinados años, o que no se realizó ninguna actuación o desplegó ninguna investigación o que hubo tardanza en ellas, o que no se realizó la evaluación médico-legal en caso determinados, o que hubo retardos injustificados en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal, por no haber prueba suficiente de la investigación. (vid. entre ellos los párrafos, 167, 172, 183, 187, 194, 196, 199, 215, 221, 225, 228, 231, 235, 240, 244, 249, 252, 256, del texto de la sentencia). Visto ello así, pareciera ser evidente la poca eficiencia y eficacia del sistema Judicial venezolano y consecuencialmente pareciera procedente desde esa ineficiencia, la condena que establece la sentencia respecto al incumplimiento de garantizar los derechos previstos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención. No obstante ello, como se analizará Infra, eso no tuvo que haber constituido un factor para la condena. d) Al tratar dentro de este subcapítulo la violación a la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas, la Corte aún cuando desecha el peritaje representado por la evaluación psicológica llevada a cabo por Magdalena López, determina – partiendo presumiblemente de una máxima de experiencia por cuanto no existe prueba que haga concluir científicamente lo determinado por la mayoría sentenciadora- que en virtud de que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamiento y obstaculizaciones, agresiones, amenazas y hostigamientos en su labor periodística, el Estado es responsable por la obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas señaladas. (párrafo 287). Presume quien disiente que esta condena se hace porque el Estado expuso a las presuntas víctimas a una situación de vulnerabilidad relativa así como por la falta de operatividad del sistema y del servicio de justicia venezolano. Dado que no existe razonamiento para la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora, debemos ratificar que el nexo causal es muy débil o inexistente como se analizó supra.                                                               21 “Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio.” Resaltado mío

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