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sistema de justicia venezolano21 sin que el Estado haya dado justificación de ello;
por ejemplo se señala que: se denota una inactividad procesal que no fue
justificada, o, que no existe prueba que el Estado haya actuado con la debida
diligencia debida en el desarrollo de las investigaciones, o en la oportunidad
debida, o, que las investigaciones duraron determinado tiempo, o, que hubo
inactividad procesal por el tiempo que se señala en el texto, o, que se ordenó la
investigación después de determinado número de tiempo, o, que se realizó la
primera diligencia después de determinados años, o que no se realizó ninguna
actuación o desplegó ninguna investigación o que hubo tardanza en ellas, o que
no se realizó la evaluación médico-legal en caso determinados, o que hubo
retardos injustificados en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos
encargados de la persecución penal, por no haber prueba suficiente de la
investigación. (vid. entre ellos los párrafos, 167, 172, 183, 187, 194, 196, 199, 215,
221, 225, 228, 231, 235, 240, 244, 249, 252, 256, del texto de la sentencia).
Visto ello así, pareciera ser evidente la poca eficiencia y eficacia del sistema
Judicial venezolano y consecuencialmente pareciera procedente desde esa
ineficiencia, la condena que establece la sentencia respecto al incumplimiento de
garantizar los derechos previstos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención. No
obstante ello, como se analizará Infra, eso no tuvo que haber constituido un factor
para la condena.
d) Al tratar dentro de este subcapítulo la violación a la integridad psíquica y moral
de las presuntas víctimas, la Corte aún cuando desecha el peritaje representado
por la evaluación psicológica llevada a cabo por Magdalena López, determina –
partiendo presumiblemente de una máxima de experiencia por cuanto no existe
prueba que haga concluir científicamente lo determinado por la mayoría
sentenciadora- que en virtud de que las presuntas víctimas fueron objeto de
amedrentamiento y obstaculizaciones, agresiones, amenazas y hostigamientos en
su labor periodística, el Estado es responsable por la obligación de garantizar el
derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas señaladas. (párrafo 287).
Presume quien disiente que esta condena se hace porque el Estado expuso a las
presuntas víctimas a una situación de vulnerabilidad relativa así como por la falta
de operatividad del sistema y del servicio de justicia venezolano. Dado que no
existe razonamiento para la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora,
debemos ratificar que el nexo causal es muy débil o inexistente como se analizó
supra.
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“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la
ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos
y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
autorizadas para el ejercicio.” Resaltado mío
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