-97de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los
términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán
en denegación de justicia”323. Dado que el Estado no brindó razón alguna por la cual los
respectivos Jueces de control no han emitido aún una decisión respecto a tales solicitudes
de sobreseimiento, esta Corte considera que las autoridades internas faltaron a su deber de
adoptar una decisión al respecto con la debida diligencia.
C.ii.6 Decisiones de sobreseimiento y de archivo fiscal en relación con
la falta de impugnación o de solicitud de reapertura por parte de los
denunciantes
345. El Estado argumentó que el sistema de persecución penal venezolano faculta al
Ministerio Público para ordenar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la
investigación resulte insuficiente para acusar. En este caso, esas actuaciones del Ministerio
Público han sido debidamente motivadas y justificadas. Las presuntas víctimas no ejercieron
impugnación alguna en contra de los pronunciamientos de archivo y sobreseimiento
proferidos.
346. Los representantes argumentaron que el Estado ha pretendido justificar su inercia en
continuar desarrollando las correspondientes investigaciones, en la falta de ejercicio de las
acciones pertinentes por parte de las presuntas víctimas contra tales decisiones, alegando
que el no ejercicio de dichos recursos evidencia la conformidad de las presuntas víctimas
con dichas decisiones. Su inactividad no justifica la del Estado, quien es el único obligado a
cumplir su función de investigador como único titular de la acción penal.
347. Según fue señalado, en las investigaciones por los hechos de 10 de diciembre de
2001, 27 de febrero de 2004, 1 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2004, se decretó el
sobreseimiento, en dos de ellas por prescripción de la acción penal y en las otras dos por
falta de elementos para determinar a algún responsable (supra párrs. 176, 244, 249 y 261).
En la investigación por uno de los hechos de 1 de marzo de 2004 (supra párr. 256), la
Fiscalía decretó el archivo fiscal, sin que conste que las presuntas víctimas ejercieran los
derechos correspondientes de impugnación en contra de esa decisión.
348. El artículo 120, inciso 8, del COPP establece que quien sea considerado víctima podrá
impugnar el sobreseimiento en el proceso penal, aunque no se haya constituido como
querellante. Según el artículo 325 del mismo ordenamiento, la víctima podrá interponer
recursos de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento, aun
cuando no haya querellado. Por otro lado, los artículos 315 a 317 del COPP regulan el
instituto procesal del archivo fiscal, “cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar”, y el derecho de la víctima que haya intervenido en el proceso de
solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y de dirigirse
al Juez de control para que examine los fundamentos de la medida.
349. Esta Corte considera que la facultad de ejercer recursos contra decisiones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales es un derecho de la víctima, que
representa un avance positivo en la legislación venezolana324, pero dicha facultad no exime
al Estado de realizar una investigación diligente y efectiva en los casos en que deba hacerlo.
323
324
Artículo 6, Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 300.
El artículo 328 del COPP (2000) disponía que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso
de apelación contra el auto de sobreseimiento, sin embargo, el artículo 117, iniso. 8 del COPP (2000) supeditaba la
facultad de impugnar el sobreseimiento a que el fiscal hubiere recurrido.
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