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extemporánea del referido testigo, esta Presidencia en ejercicio considera que la declaración
de Oscar Manuel Arriola Delgado es inadmisible.
D. Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la
representante
15.
La representante ofreció el testimonio de la hermana de J, quien declararía sobre “el
impacto que los hechos materia de esta demanda han tenido en la familia [de J]”; el
testimonio de la pareja de J, quien declararía sobre “cómo ha afectado a [J] y al proyecto
de vida juntos, las acciones del Estado peruano materia de esta demanda”; el testimonio de
Susan Pitt, que versaría sobre “ las circunstancias de [J] como asilante en el Reino Unido en
desarraigo de su familia, efectos de las acciones del Estado peruano en ella con su nueva
detención en Alemania y la manera como las acciones del Estado peruano han venido
impactando en su proyecto de vida”, y el testimonio de Martin Rademacher, quien
declararía sobre “la situación afrontada en Alemania por [J] en el contexto de su
extradición, coment[aría] aspectos del pedido de extradición del Estado peruano relevante
al presente caso, y describ[iría] el impacto que tuvo en la familia de [J], residente en
Alemania, la detención de [J]”.
16.
El Estado objetó los cuatro testimonios propuestos por la representante por diversas
razones. En primer lugar, indicó que el “Informe de Fondo Nro.76/11 […] solo identificó
como presunta víctima del presente caso a la señora J”, por lo que la familia y pareja de la
señora J no pueden ser considerados “como parte presuntamente afectada en sus
derechos”7. En segundo lugar, el Estado sostuvo que lo relativo a la afectación del proyecto
de vida de la señora J es “cronológicamente posterior a los hechos del presente caso”, y, sin
perjuicio de esto “fue la propia peticionaria quien modificó o frustró su supuesto proyecto de
vida al tomar la decisión, según postula el Ministerio Público del Estado peruano, de
incorporarse a una organización terrorista”8. Asimismo, el Estado indicó que no forma parte
de la controversia del presente caso lo relativo a la “figura jurídica del refugio – o bien del
asilo – de la [señora J] en el Reino Unido”, ni “el proceso de extradición de la señora J”9. Por
último, específicamente respecto del objeto de la declaración de la señora Pitt, el Estado
observó que “existe una vaguedad en la figura jurídica reconocida a la señora [J] por el
Reino Unido […]. Tal como ha señalado la señora J en sus anteriores escritos y en el mismo
sentido la Comisión Interamericana, el Reino Unido le reconoció a la señora [J] el status de
refugiada, no de asilada, por lo cual, la presente declaración testimonial no resulta
pertinente”.
17.
Respecto de las observaciones del Estado, en primer lugar el Presidente en ejercicio
hace notar que las declaraciones propuestas por la representante fueron ofrecidas en
calidad de testigos y no de presuntas víctimas. En segundo lugar, esta Presidencia en
ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno,
determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se
deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la
evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica10. De tal manera,
7
El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de la hermana de J, la pareja de J, Susan
Pitt y Martin Rademacher.
8
El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de la pareja de J y Susan Pitt.
9
El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de Susan Pitt y Martin Rademacher.
10
Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la
Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo quinto.