B. Estado
10. El Estado, por su parte, alegó que las violaciones no podían ser atribuidas al Estado, ya que en el proceso
penal llevado adelante por los hechos “no existe ninguna decisión con respecto a la desaparición de esta
persona que haya sido atribuible a un oficial y/o suboficial del Ejército Nacional u otro agente del Estado”, ya
que aún se siguen realizado las pesquisas necesarias para determinar los autores del hecho.
11. En cuanto al derecho a la vida, el Estado indica que resultaría inadecuado evaluar el caso a la luz de la
obligación negativa y que el análisis se debe centrar en el cumplimiento de la obligación positiva, el que alega
fue cumplido en el caso. En particular, en cuanto a la adopción de medidas de carácter general con el fin de
prevenir, juzgar y castigar las violaciones al derecho a la vida, Colombia hace referencia a una serie de políticas
públicas sobre derechos humanos y lucha contra la impunidad que alega haber emprendido a partir del año
1998. Además, indica que en el caso no se ha demostrado que el Estado haya faltado a su deber de adoptar
medidas efectivas de prevención y protección, argumentando que un hecho ilícito solo puede acarrear
responsabilidad internacional al Estado por su falta de diligencia para prevenirlo o impedirlo “siempre y
cuando el aparato estatal hubiera tenido conocimiento anticipado del riesgo”. En ese contexto, alega que no
existe evidencia comprobada sobre amenazas contra la vida o la integridad personal para Oscar Tabares “si no
por el contrario por versiones de los propios superiores del Ejército Nacional, éste soldado profesional al
parecer se evadió para hacer parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC”.
12. En lo que respecta a las violaciones de los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención, el Estado argumenta
que no procede analizar como criterio de atribución de responsabilidad al Estado la acción u omisión de algún
agente estatal actuando bajo el amparo oficial “puesto que, aunque los hechos se relacionan a dos oficiales del
Ejército Nacional, se tiene claro que si su actuar se dio tal como lo afirman los peticionarios, se actuó como
particular no como un acto de servicio”.
13. En cuanto a la responsabilidad derivada de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, el Estado argumenta
que, en cuanto a la obligación de esclarecimiento, juzgamiento y sanción de los hechos, no existe un retardo
injustificado, ya que las conductas de las autoridades investigativas han sido diligentes y constantes en cuanto
al impulso y gestión y que la complejidad radica en las características del crimen. Además, destaca que se trata
de una obligación de medios y no de resultados y que no existe un término de tiempo para el cumplimiento de
la obligación de adelantar las gestiones investigativas. Por el contrario, alega, la gestión estatal debe dirigirse a
una continuada actividad de búsqueda de la justicia lo que, afirma, ha ocurrido en el caso ya que la Fiscalía
General de la Nación continúa su labor. En consecuencia, afirma, la investigación penal ha sido adelantada ex
officio y de manera seria, imparcial y efectiva, cumpliendo con ello con la obligación de medio de
esclarecimiento. Pese a ello, afirma que, al año 2011, no había sido posible avanzar más allá de la fase preliminar
en la investigación.
14. En cuanto a la obligación de otorgar una reparación adecuada, el Estado argumenta que en el presente caso
el legitimado para ejercer la acción no solicitó a nivel interno reparaciones económicas a favor de las víctimas
y sus familiares, por lo que existiría una renuncia tácita de dicha aspiración, principalmente por no haber
ejercido la acción contencioso administrativa que provee la legislación colombiana.
III. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Hechos del caso
15. Oscar Iván Tabares Toro, nació en el Municipio de Helicona, Antioquia, Colombia, el 3 de enero de 1974,
hijo de Oscar de Jesús Tabares y María Elena Toro Torres2, tenía cuatro hermanos y hermanas: María Bibiancy
Anexo 1. Registro de Nacimiento. Identificación No. 740301/04601. Acompañado como Anexo No. 7 al escrito de la parte peticionaria de
septiembre de 2017.
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