por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de un Estado parte en dicho tratado.
55.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues
la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
56.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae,
porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión observa
que los peticionarios alegaron también la violación del derecho a la
seguridad social consagrado en el artículo 9 del Protocolo de San
Salvador. Al respecto, la Comisión resalta que el artículo 19.6 de dicho
tratado consagra una cláusula limitada de competencia para que los
órganos del Sistema Interamericano puedan pronunciarse sobre
peticiones individuales relacionadas con los derechos consagrados en los
artículos 8 a) y 13. En ese sentido, la Comisión no tiene competencia
ratione materiae para pronunciarse sobre la posible violación del artículo
9 del Protocolo de San Salvador.
B.
Agotamiento de los recursos internos
57.
El artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que,
para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión
Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de
solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
58.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el
sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son
adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este
sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando
no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la
protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo
acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo
injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo
31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de
estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos
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