internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente 4. 59. El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, alegando que en el proceso de ejecución de sentencia aún existen incidentes pendientes de resolución. En consideración del Estado, las pretensiones de los peticionarios están siendo examinadas en la vía interna por lo cual un pronunciamiento de la Comisión la convertiría en una cuarta instancia. Los tres argumentos presentados por el Estado para justificar la duración en el proceso son: i) la consideración inicial del Poder Judicial en el sentido de que para cumplir la sentencia era necesario que los beneficiarios interpusieran acciones individuales en sede administrativa; ii) la falta de claridad sobre las personas que integraban la Asociación al momento de interponer la demanda de amparo; y iii) las múltiples incidencias interpuestas como consecuencia de la controversia entre las partes sobre las pericias judiciales. 60. Por su parte, los peticionarios alegaron que las incidencias que el Estado peruano alega pendientes, son precisamente las acciones y medios que viene utilizando la SUNAT para dilatar la ejecución de la sentencia. En tal sentido, le solicitaron a la Comisión que concluya que se encuentran eximidos de agotar los recursos internos en aplicación de las excepciones consagradas en los artículos 46.2 a) y c) de la Convención Americana. 61. La Comisión observa que desde el 21 de enero de 1997 y durante los cuatro años y medio siguientes, las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de ejecución de sentencia, se limitaron a dilucidar cuál era la autoridad a la cual le correspondía cumplirla y cuál era la vía idónea para lograr dicho cumplimiento. Esta indeterminación persistió hasta el 10 de mayo de 2001, fecha en la cual, como consecuencia de un recurso de amparo interpuesto por la Asociación, el Tribunal Constitucional dispuso reponer la causa al estado de ejecución de sentencia, esto es, al momento en el cual se emitió la resolución de 21 de enero de 1997 5. 4 CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luís Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31 5 Tribunal Constitucional. Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp. No. 104-2001AA/TC. En esta decisión se indica: “nadie (…) puede dejar sin efecto resoluciones que 21

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