65. En tal sentido y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que el retraso de 12 años y medio que ha transcurrido desde el 25 de octubre de 199610 hasta la fecha, parece prima facie atribuible a: i) los recursos interpuestos por las autoridades estatales demandadas; ii) a la demora de las autoridades judiciales en la resolución de los recursos que, de acuerdo a la información disponible, han generado el estancamiento del proceso por largos lapsos; y iii) a la falta de claridad entre el mismo Poder Judicial sobre la vía idónea para lograr la ejecución de la sentencia. Tal como se indicó arriba, esta confusión entre los distintos jueces que finalmente fue dirimida por el Tribunal Constitucional, ocupó los primeros cuatro años del proceso de ejecución. 66. En estas circunstancias, la Comisión considera que los peticionarios se encuentran eximidos de agotar los recursos internos pues en el trámite de ejecución de sentencia se ha configurado un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2 c) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 67. El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 68. El Estado peruano alegó que la presente petición fue presentada extemporáneamente, tomando como fecha para computar el plazo, el 25 de octubre de 1993. Tal como las partes afirmaron y consta en el expediente, esta fecha corresponde a la sentencia de amparo proferida por la Corte Suprema de Justicia a favor de las presuntas víctimas. Esta es precisamente la decisión que se alega incumplida. Por esta razón, los hechos que los peticionarios alegan como violatorios de sus derechos, necesariamente tuvieron inicio de ejecución con posterioridad a dicha sentencia, puesto que el objeto de la petición no es el procedimiento de amparo en sí mismo – el cual les resultó 10 Fecha en la cual se declaró ejecutable la sentencia de 25 de octubre de 1993. 23

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