favorable - sino la falta de cumplimiento de la decisión definitiva. En tal sentido, la Comisión considera que este argumento no es procedente. 69. Tomando en consideración el rol activo que han tenido las presuntas víctimas en el proceso de ejecución de sentencia, así como el hecho de que la violación persiste hasta la fecha por su naturaleza continuada, la Comisión considera que las tres peticiones acumuladas fueron presentadas dentro de un plazo razonable. D. Duplicación internacional de procedimientos y cosa juzgada 70. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 71. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 72. El Estado peruano argumentó que los hechos que motivaron la petición no subsisten, pues los mismos fueron resueltos por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. De la información que consta en el expediente, la Comisión observa que la decisión mencionada por el Estado determinó que el proceso de ejecución de sentencia era la vía idónea para lograr su cumplimiento. Asimismo, se resolvió reponer la causa al estado en el cual se dispuso mediante resolución requerir a las 24

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