62.
Según la información aportada por las partes, pasados once
meses de dicha decisión de amparo, el 11 de abril de 2002, el
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió
resolución mediante la cual ordenó requerir a la SUNAT y al Ministerio
de Economía y Finanzas, para que en un término perentorio procedieran
a dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 6.
La información constante en el expediente evidencia que ante la falta de
respuesta, este requerimiento fue reiterado en dos oportunidades, el 30
de mayo7 y el 24 de junio de 20028.
63.
Asimismo, consta en el expediente que fue tan sólo el 23 de
septiembre de 2002 que se dispuso la realización de una pericia para
calcular las sumas adeudadas9. A partir de ese momento, las pericias
han sido cuestionadas por la SUNAT, entidad que, mediante una serie de
recursos ha venido objetado los criterios con base en los cuales se han
llevado a cabo los peritajes hasta la fecha.
64.
No le corresponde a la Comisión analizar si los criterios de los
peritajes son adecuados o no, ni determinar los montos específicos que
les corresponden a las presuntas víctimas, pues tal es el rol de las
autoridades judiciales encargadas del cumplimiento de la sentencia. El
análisis de la Comisión se debe limitar a si las presuntas víctimas han
contado con un recurso idóneo y efectivo para lograr la ejecución de la
sentencia proferida en su favor.
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución; y esto no se cumple cuando los
magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden
dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal,
ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y tres, que es lo que se pide se cumpla en estos autos. 2. El
Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme
recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa
juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que
dicha resolución contenga”.
6 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 11 de
abril de 2002.
7 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 30 de
mayo de 2002.
8 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 24 de
junio de 2002.
9 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 23 de
septiembre de 2002.
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