65.
En tal sentido y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la
Comisión considera que el retraso de 12 años y medio que ha
transcurrido desde el 25 de octubre de 199610 hasta la fecha, parece
prima facie atribuible a: i) los recursos interpuestos por las autoridades
estatales demandadas; ii) a la demora de las autoridades judiciales en la
resolución de los recursos que, de acuerdo a la información disponible,
han generado el estancamiento del proceso por largos lapsos; y iii) a la
falta de claridad entre el mismo Poder Judicial sobre la vía idónea para
lograr la ejecución de la sentencia. Tal como se indicó arriba, esta
confusión entre los distintos jueces que finalmente fue dirimida por el
Tribunal Constitucional, ocupó los primeros cuatro años del proceso de
ejecución.
66.
En estas circunstancias, la Comisión considera que los
peticionarios se encuentran eximidos de agotar los recursos internos
pues en el trámite de ejecución de sentencia se ha configurado un
retardo injustificado en los términos del artículo 46.2 c) de la
Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
67.
El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la
petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya
presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha
en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión
encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de
la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición
fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo
32 de su Reglamento.
68.
El Estado peruano alegó que la presente petición fue
presentada extemporáneamente, tomando como fecha para computar el
plazo, el 25 de octubre de 1993. Tal como las partes afirmaron y consta
en el expediente, esta fecha corresponde a la sentencia de amparo
proferida por la Corte Suprema de Justicia a favor de las presuntas
víctimas. Esta es precisamente la decisión que se alega incumplida. Por
esta razón, los hechos que los peticionarios alegan como violatorios de
sus derechos, necesariamente tuvieron inicio de ejecución con
posterioridad a dicha sentencia, puesto que el objeto de la petición no
es el procedimiento de amparo en sí mismo – el cual les resultó
10 Fecha en la cual se declaró ejecutable la sentencia de 25 de octubre de 1993.
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