-24. El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. En la oportunidad para presentar observaciones, se refirió a los declarantes ofrecidos por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas. 5. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implica obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones ofrecidas, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia2. 6. A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por los representantes; y d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado. A. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 7. La Comisión ofreció, como prueba pericial, el dictamen del señor Federico Andreu Guzmán, indicó el objeto del mismo3 y remitió su hoja de vida. De acuerdo con la Comisión, el objeto del peritaje ofrecido resulta relevante para el orden público interamericano porque “[s]i bien la Corte Interamericana ha conocido un cúmulo de casos sobre desaparición forzada, el presente caso obedece a un contexto particular en Ecuador aún no conocido por el Tribunal y en el marco del cual operó un modus operandi específico. Dicho contexto fue reconocido por la Comisión de la Verdad. Además, precisamente de dicho modus operandi se desprende la valoración probatoria efectuada en el caso y que llevó a la conclusión de la desaparición forzada, mediante prueba indiciaria y circunstancial. En ese sentido, el presente caso permitirá también un pronunciamiento sobre estándares de valoración probatoria en materia de desaparición forzada” (énfasis añadido). 8. El Estado presentó una serie de observaciones al peritaje propuesto por la Comisión. Señaló que la solicitud de un peritaje debe ser de carácter excepcional y debidamente motivada. En ese sentido, consideró que la Comisión no ha sustentado ni explicado de qué forma se está afectando de manera relevante el orden público interamericano. Señaló que, incluso, al solicitar la práctica de la prueba, la Comisión se refiere a los hechos del caso. Por lo anterior, solicitó inadmitir la declaración pericial del señor Andreu Guzmán. 9. La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, esta Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido Cfr. Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, Considerandos 5 y 6, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2020, Considerandos 3 y 4. 3 La Comisión señaló que el perito rendirá declaración sobre “el régimen y los estándares de valoración probatoria requeridos en materia de desaparición forzada conforme el derecho internacional de los derechos humanos, así como el uso de prueba indiciaria y circunstancial para tales determinaciones. El perito podrá referirse a los hechos del caso”. 2

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