-24.
El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. En la oportunidad para presentar
observaciones, se refirió a los declarantes ofrecidos por la Comisión Interamericana y los
representantes de las presuntas víctimas.
5.
Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia
por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en
la actualidad, implica obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede
del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones
de fuerza mayor, puedan ser superados. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido,
en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública
durante la cual se recibirán las declaraciones ofrecidas, así como los alegatos y observaciones
finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia2.
6.
A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la admisibilidad del
peritaje ofrecido por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas
víctimas ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones
testimoniales ofrecidas por los representantes; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por
los representantes; y d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado.
A. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión
7.
La Comisión ofreció, como prueba pericial, el dictamen del señor Federico Andreu
Guzmán, indicó el objeto del mismo3 y remitió su hoja de vida. De acuerdo con la Comisión,
el objeto del peritaje ofrecido resulta relevante para el orden público interamericano porque
“[s]i bien la Corte Interamericana ha conocido un cúmulo de casos sobre desaparición
forzada, el presente caso obedece a un contexto particular en Ecuador aún no conocido por
el Tribunal y en el marco del cual operó un modus operandi específico. Dicho contexto fue
reconocido por la Comisión de la Verdad. Además, precisamente de dicho modus operandi se
desprende la valoración probatoria efectuada en el caso y que llevó a la conclusión de la
desaparición forzada, mediante prueba indiciaria y circunstancial. En ese sentido, el presente
caso permitirá también un pronunciamiento sobre estándares de valoración probatoria en
materia de desaparición forzada” (énfasis añadido).
8.
El Estado presentó una serie de observaciones al peritaje propuesto por la Comisión.
Señaló que la solicitud de un peritaje debe ser de carácter excepcional y debidamente
motivada. En ese sentido, consideró que la Comisión no ha sustentado ni explicado de qué
forma se está afectando de manera relevante el orden público interamericano. Señaló que,
incluso, al solicitar la práctica de la prueba, la Comisión se refiere a los hechos del caso. Por
lo anterior, solicitó inadmitir la declaración pericial del señor Andreu Guzmán.
9.
La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la
Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual
ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, esta
Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido
Cfr. Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, Considerandos 5 y 6, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2020, Considerandos 3 y 4.
3
La Comisión señaló que el perito rendirá declaración sobre “el régimen y los estándares de valoración
probatoria requeridos en materia de desaparición forzada conforme el derecho internacional de los derechos
humanos, así como el uso de prueba indiciaria y circunstancial para tales determinaciones. El perito podrá referirse
a los hechos del caso”.
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