-3por la Comisión sí trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este
caso. Si bien es cierto que la Comisión, para justificar que este asunto compromete el orden
público interamericano, se refirió a los hechos del caso y señaló que este se refiere a un
modus operandi específico, también indicó que de ese modus operandi se desprenden
cuestiones relacionadas con la valoración probatoria que trascienden el caso concreto y
comprometen el orden público interamericano, en particular, cuestiones referidas al régimen
y los estándares de valoración probatoria en materia de desaparición forzada. Por otra parte,
aunque esta Corte se ha ocupado de forma reiterada de casos relacionados con desaparición
forzada de personas y ha consolidado su precedente sobre la materia, el peritaje propuesto
por la Comisión puede permitirle profundizar su jurisprudencia sobre el uso de prueba
indiciaria y circunstancial en estos casos.
10. En vista de lo anterior, esta Presidencia considera que la prueba ofrecida por la
Comisión se refiere a aspectos que afectan de manera relevante el orden público
interamericano y que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos
específicos del presente caso, por lo que estima procedente su admisión. El peritaje será
recibido en Audiencia Pública, según se indica en la parte resolutiva (infra Punto Resolutivo
1).
B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los
representantes
11. Los representantes ofrecieron las declaraciones de María Clorinda Guzmán Bedón,
Iván Rodrigo Garzón Guzmán y Luis Alberto Garzón Guzmán, en su calidad de presuntas
víctimas.
12. El Estado señaló que la solicitud de prueba testimonial y pericial hecha por los
representantes “rompe con el principio de economía procesal que debe regir en una audiencia
ante el Tribunal Interamericano”, pues llevaría a que la Corte cuente con “siete declaraciones
que con pequeños matices versarían sobre los mismos objetos”.
13. La Presidencia nota que el alegato del Estado según el cual el objeto de las
declaraciones ofrecidas por los representantes es coincidente y, por lo tanto, su recepción
sería contraria al principio de economía procesal, no constituye un motivo suficiente para no
recibirlas4. En ese sentido, la Presidencia considera que, en la medida en que cada una de
estas personas puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus
consecuencias5, resulta pertinente recibir sus declaraciones, en tanto serán aportadas desde
el punto de vista y experiencias personales de quienes las brindan, respecto a los hechos del
caso y posibles afectaciones sufridas por los declarantes. Asimismo, la Presidencia ha
considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles, en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias6.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerandos 5, 10, 14, 16 y 21, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs.
Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de septiembre de 2017, considerando 12.
5
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
septiembre de 2017, considerando 12.
6
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso López Soto y
otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017. considerando 8.
4