oportunidad si las considera víctimas”. En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos
afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una
violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es
aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
24. Tal como lo ha hecho anteriormente14, la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2
del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación,
tiene que estar razonablemente identificada. A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su
propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición
que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” 15. En consecuencia, en aras de poder resolver
el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de
tales personas.
25. A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá
como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la
Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados
adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de
derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga
competencia temporal (ver infra capítulo IX).
VI
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
26. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes de las presuntas víctimas y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el
entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 16.
27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por
el Estado y por los representantes de las presuntas víctimas 17. El 22 de abril de 2021 los
representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 49, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 25, párr. 54.
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Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 49.
15
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La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto
con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es
admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido
artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es
decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Martínez Esquivia Vs.
Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 43.
El Estado remitió seis anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Acuerdo Gubernativo 99-2020 del Presidente de la
República de Guatemala, de fecha 30 de julio de 2020; 2) Ministerio Público, Oficio de 29 de enero de 2021; 3) Ministerio
Público, Oficio del17 de marzo de 2021; 4) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha 10 de marzo de 2021; 5)
Fondo de Tierras Resolución, y 6) Ministerio Público, Oficio de 24 de febrero de 2021. Los representantes de las presuntas
víctimas adjuntaron tres anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Copia de documentos de identidad de víctimas
individualizadas en el Anexo 3 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 24 de febrero de 2020; 2) Copia de
constancias procesales sobre diligencias de toma de declaraciones como anticipo de prueba ante el Ministerio Público, y 3)
Relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL con posterioridad a la presentación del ESAP derivados del presente
litigio.
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