Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado.
16. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención
Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado
que pudieran implicar su responsabilidad internacional ocurridos con anterioridad a dicho
reconocimiento de competencia 12. No obstante, es claro que la Corte puede conocer de los actos o
hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento. Asimismo, el
Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter
continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del
reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con
posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo 13.
17. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que Guatemala reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, la Corte advierte que, tanto la Comisión como los
representantes, señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado
por hechos anteriores al 9 de marzo de 1987. En este sentido, la Comisión indicó que sometía ante
la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con
posterioridad al 9 de marzo de 1987”, dentro de las que se encontrarían “la desaparición forzada de
tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo
custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de la masacre
y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra
de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares
y todas las víctimas sobrevivientes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que tiene
competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos sometidos
por la Comisión ante la Corte y, en particular, (i) las alegadas desapariciones forzadas iniciadas
durante la masacre y (ii) el alegado desplazamiento forzado, (iii) la alegada violación a los derechos
a la familia y niñez, (iv) la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, así como
(v) la alegada afectación a la integridad personal.
18. En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en cuanto
a su competencia temporal y, dados los específicos argumentos invocados por el Estado, desestima
la excepción preliminar.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
19. La Comisión observó las dificultades existentes para lograr la identificación de la totalidad de
presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares supervivientes y
desplazados. Entre las dificultades, resaltaron las siguientes: (a) dimensión de la violencia
desplegada por el ejército durante la masacre y posterior desplazamiento; (b) la quema de la mayoría
de ranchos y casas de la aldea; (c) el hecho de que numerosas personas murieron calcinadas; (d) el
hecho de que, de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, solo se pudo identificar con
precisión a una de las personas; (e) el contexto rural de la Aldea Los Josefinos al momento de los
hechos, con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones.
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 27.
12
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 22 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs.
39 y 40, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 20.
13
8