10 B. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y la representante 22. El Estado interpuso la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna con base en el artículo 46.1.a) de la Convención. En referencia al recurso de casación afirmó que, de acuerdo a la normativa interna, es el recurso ordinario contemplado por el procedimiento penal boliviano a efectos de impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, con el único requisito de la invocación de un precedente contradictorio. Señaló que dicho recurso “es adecuado y efectivo en el presente caso, toda vez que [...] procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia dicte Auto Supremo sentando la doctrina legal aplicable, pudiendo dejarse sin efecto el fallo motivo del recurso, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista”. Asimismo, indicó que este recurso debió interponerse ante el pronunciamiento del Auto de Vista N* 514/2006 de 23 de agosto de 2006, que confirmó la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. 23. Con relación a la acción de amparo constitucional, el Estado alegó que, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución aplicable, 1.V. pudo interponer el recurso de amparo constitucional, el cual procede “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las persona reconocidos por la Constitución y las leyes”. El Estado agregó en cuanto a la efectividad e idoneidad del recurso para revertir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que existen “una serie de Sentencias, en las cuales el Tribunal Constitucional, revocó las Resoluciones que disponían la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debido a la falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones que permitan determinar a quién serían atribuibles las dilaciones que conllevaron a la extinción de la acción penal”. Por tanto, sostuvo que, de haber sido accionado por I.V. dicho recurso, hubiese sido efectivo e idóneo para el restablecimiento de los derechos que estimaba habían sido conculcados, al establecerse fruto de una adecuada motivación y fundamentación, que las dilaciones serían atribuibles al procesado y, por ende, se hubiese dispuesto la imposibilidad de la extinción de la acción. 24. En cuanto a las observaciones de la Comisión y la representante, el Estado abundó en sus alegatos finales sobre la idoneidad y efectividad del recurso de amparo constitucional, al sostener que: ¡) desde su escrito de observaciones sobre la admisibilidad de la petición había argumentado que el recurso de amparo era el idóneo y efectivo para atender a la situación de 1.V., suministrando una línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones de extinción de la acción penal; ¡¡) el Estado también había demostrado en sus observaciones de admisibilidad que el recurso de amparo ha logrado la anulación de una resolución que decretara la extinción de la acción penal; ¡ii) si bien los supuestos fácticos de las sentencias citadas por el Estado difieren de los hechos objeto de la controversia, ésto no es óbice para demostrar que la regla de derecho que evidencian estas decisiones sea aplicable para el caso en concreto; iv) el recurso de amparo sí operaba en el caso concreto, ya que el juez constitucional hubiera podido tener en cuenta la posible afectación de la decisión de extinción de la acción penal sobre los derechos de I.V. o que el defendido habría intervenido para causar la dilación del proceso; v) el recurso de amparo no es un recurso extraordinario, tal como es entendido en el derecho internacional de los derechos humanos; vi) el estándar convencional y jurisprudencial frente al agotamiento de los recursos internos hace referencia a que se deben agotar los recursos “adecuados y efectivos”, sin hacer referencia alguna a si éstos son “ordinarios o extraordinarios”, por lo que no tiene relevancia alguna que fuera de carácter extraordinario, y vii) el hecho de que el Estado sustente la idoneidad y efectividad del recurso de amparo en sentencias constitucionales distintas en sus observaciones de admisibilidad y la contestación presentada ante la Corte no torna

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