resultado de una actuación legítima de los policías que se vieron forzados a realizar disparos al darse a la fuga la furgoneta, o si, como lo afirma la parte peticionaria, se trató de un uso ilegítimo de la fuerza. De acuerdo con los estándares descritos anteriormente, corresponde a la Comisión analizar si el Estado ha explicado de modo satisfactorio que la muerte de Pedro Roche Azaña fue el resultado de un uso legítimo de la fuerza letal. 52. Al momento de los hechos, aún no se encontraba vigente en Nicaragua la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que fue publicada el 28 de agosto de 1996. No obstante, mediante el Decreto ejecutivo 45-92 de 1992 en donde se definió la función y organización de la Policía Nacional, se establecía que el empleo de las armas se utilizarían únicamente en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o de terceras personas, o cuando puedan suponer un grave riesgo para el orden público. A pesar de esta provisión, el Estado no ha demostrado que existiera al momento de los hechos una reglamentación clara con una política de prevención para el uso de la fuerza de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia. Asimismo, no existe información en el expediente sobre la existencia de protocolos de supervisión o de control de operativos para usar válidamente la fuerza. 53. El Estado alegó que: “las autoridades oficiales se vieron en la necesidad de hacer disparos al vehículo con la finalidad de detener la fuga, aunque aun así continuó la marcha hasta adentrarse en sectores despoblados”61. No obstante, del expediente no existen indicios de que las personas migrantes o el conductor estuvieran armadas ni que hubieran realizado alguna acción de agresión que pudiese interpretarse como una amenaza para el Estado ni actos violentos que pusieran en riesgo la vida y, por lo tanto, ameritasen el uso de la fuerza armada letal como último y necesario recurso en esa situación. Al respecto, la Comisión Interamericana recuerda que el único uso legítimo de armas de fuego en casos de peligro de fuga, es cuando la vida de alguna persona esté en riesgo, situación que no se materializa en el presente caso puesto que no existe elemento alguno que apunte a la existencia o indicios de un riesgo a la vida de los policías que realizaban los controles. 54. De las declaraciones de los propios policías se desprende que las autoridades realizaron señales de alto en ambos puntos de control; en el primero, los policías manifestaron que se hizo la señal de alto con el bastón vial y solicitando que se prendieran las luces de la patrulla; en el segundo, manifestaron que se hicieron señales para que el vehículo parara, y posteriormente, tres policías afirmaron haber realizado disparos al aire (Francisco Simón Ordoñez Nájera, Ricardo Javier Salgado Ojeda y Silvio Antonio Vanegas Blandon) y un policía, José Marcelino Ramírez Vargas de tres a cuatro disparos sin autorización en dirección a las llantas del extremo derecho del vehículo. 55. A pesar de haber afirmado que todos los disparos se realizaron al aire o a las llantas del vehículo, de la inspección ocular que obra en el expediente se desprende que ningún disparo alcanzó las llantas del vehículo, o al motor del mismo para lograr detenerlo, sino que los disparos fueron dirigidos hacia la parte superior del vehículo, impactando a las personas que se encontraban dentro de la furgoneta, como quedó efectivamente demostrado con la muerte de una de las presuntas víctimas y las graves lesiones a la otra, y otro grupo de personas. 56. En todo caso, aun aceptando la versión de los policías sobre el empleo de medios menos lesivos para detener la camioneta, conforme a los estándares citados, se debía evitar a toda costa el uso de armas mediante otro tipo de acciones preventivas, especialmente considerando que en zona hay un paso constante de mercadería ilegal y de tráfico de personas. Esto resulta aún más evidente tomando en cuenta lo indicado arriba en cuanto a la ausencia de elementos que apunten que las presuntas víctimas y quienes se encontraban en la furgoneta, representaban algún peligro para la vida de los policías o terceras personas. 57. La Comisión reitera que el uso de armas letales en controles policiales o migratorios siempre resultará arbitrario y contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad cuando un vehículo se dé a la fuga, a menos que exista agresión o indicios de que esté en peligro la vida de alguna persona. En el presente caso no se acreditó un uso de la fuerza legítimo y la grave consecuencia fue la muerte del señor Pedro Roche Azaña, y la situación de gravedad de Patricio Roche Azaña. El uso de la fuerza innecesario y 61 Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007. 11

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