resultado de una actuación legítima de los policías que se vieron forzados a realizar disparos al darse a la fuga
la furgoneta, o si, como lo afirma la parte peticionaria, se trató de un uso ilegítimo de la fuerza. De acuerdo con
los estándares descritos anteriormente, corresponde a la Comisión analizar si el Estado ha explicado de modo
satisfactorio que la muerte de Pedro Roche Azaña fue el resultado de un uso legítimo de la fuerza letal.
52.
Al momento de los hechos, aún no se encontraba vigente en Nicaragua la Ley Orgánica de la
Policía Nacional, que fue publicada el 28 de agosto de 1996. No obstante, mediante el Decreto ejecutivo 45-92
de 1992 en donde se definió la función y organización de la Policía Nacional, se establecía que el empleo de las
armas se utilizarían únicamente en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida,
integridad física o de terceras personas, o cuando puedan suponer un grave riesgo para el orden público. A
pesar de esta provisión, el Estado no ha demostrado que existiera al momento de los hechos una
reglamentación clara con una política de prevención para el uso de la fuerza de conformidad con sus
obligaciones internacionales en la materia. Asimismo, no existe información en el expediente sobre la existencia
de protocolos de supervisión o de control de operativos para usar válidamente la fuerza.
53.
El Estado alegó que: “las autoridades oficiales se vieron en la necesidad de hacer disparos al
vehículo con la finalidad de detener la fuga, aunque aun así continuó la marcha hasta adentrarse en sectores
despoblados”61. No obstante, del expediente no existen indicios de que las personas migrantes o el conductor
estuvieran armadas ni que hubieran realizado alguna acción de agresión que pudiese interpretarse como una
amenaza para el Estado ni actos violentos que pusieran en riesgo la vida y, por lo tanto, ameritasen el uso de la
fuerza armada letal como último y necesario recurso en esa situación. Al respecto, la Comisión Interamericana
recuerda que el único uso legítimo de armas de fuego en casos de peligro de fuga, es cuando la vida de alguna
persona esté en riesgo, situación que no se materializa en el presente caso puesto que no existe elemento alguno
que apunte a la existencia o indicios de un riesgo a la vida de los policías que realizaban los controles.
54.
De las declaraciones de los propios policías se desprende que las autoridades realizaron
señales de alto en ambos puntos de control; en el primero, los policías manifestaron que se hizo la señal de alto
con el bastón vial y solicitando que se prendieran las luces de la patrulla; en el segundo, manifestaron que se
hicieron señales para que el vehículo parara, y posteriormente, tres policías afirmaron haber realizado disparos
al aire (Francisco Simón Ordoñez Nájera, Ricardo Javier Salgado Ojeda y Silvio Antonio Vanegas Blandon) y un
policía, José Marcelino Ramírez Vargas de tres a cuatro disparos sin autorización en dirección a las llantas del
extremo derecho del vehículo.
55.
A pesar de haber afirmado que todos los disparos se realizaron al aire o a las llantas del
vehículo, de la inspección ocular que obra en el expediente se desprende que ningún disparo alcanzó las llantas
del vehículo, o al motor del mismo para lograr detenerlo, sino que los disparos fueron dirigidos hacia la parte
superior del vehículo, impactando a las personas que se encontraban dentro de la furgoneta, como quedó
efectivamente demostrado con la muerte de una de las presuntas víctimas y las graves lesiones a la otra, y otro
grupo de personas.
56.
En todo caso, aun aceptando la versión de los policías sobre el empleo de medios menos
lesivos para detener la camioneta, conforme a los estándares citados, se debía evitar a toda costa el uso de
armas mediante otro tipo de acciones preventivas, especialmente considerando que en zona hay un paso
constante de mercadería ilegal y de tráfico de personas. Esto resulta aún más evidente tomando en cuenta lo
indicado arriba en cuanto a la ausencia de elementos que apunten que las presuntas víctimas y quienes se
encontraban en la furgoneta, representaban algún peligro para la vida de los policías o terceras personas.
57.
La Comisión reitera que el uso de armas letales en controles policiales o migratorios siempre
resultará arbitrario y contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad cuando un
vehículo se dé a la fuga, a menos que exista agresión o indicios de que esté en peligro la vida de alguna persona.
En el presente caso no se acreditó un uso de la fuerza legítimo y la grave consecuencia fue la muerte del señor
Pedro Roche Azaña, y la situación de gravedad de Patricio Roche Azaña. El uso de la fuerza innecesario y
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Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007.
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