desproporcionado es atribuible al Estado nicaragüense por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley62. Esta conclusión es suficiente para establecer la responsabilidad internacional del Estado por dicho uso de la fuerza. 58. Además, en cuanto al detalle de las afectaciones a la integridad personal de los dos hermanos, la parte peticionaria manifestó que “el ahora fallecido Pedro Bacilio Roche Azaña, quien en estado desesperante permanece en agonía hasta las 24 horas (aproximadamente) del mismo día, momento en el que fallece como fruto de la letal herida que le habría provocado el impacto de bala en su cráneo63”. Asimismo, respecto de Patricio Fernando Roche Azaña, se indicó que recibió un impacto de bala y permaneció sin atención médica hasta el día siguiente en la mañana; como consecuencia, permaneció en estado de coma por aproximadamente quince días y posteriormente tuvo que permanecer en el hospital por otros tres meses. Patricio Roche ha sido sometido a tres operaciones en Nicaragua y dos más en Ecuador y “ha quedado con lesiones permanentes que lo han incapacitado para poder realizar cualquier actividad económica que le permita vivir adecuada y normalmente; y a este dolor continuo y desesperante se va sumando la amarga soledad y angustia de haber perdido a Pedro Bacilio Roche Azaña, miembro de familia64”. 59. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Bacilio Roche Azaña. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña. B. Derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal (artículos 865, artículo 25.166 y 5.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 1. Consideraciones generales 60. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)67. Las garantías del artículo 8.1 amparan el derecho del debido proceso del imputado y también salvaguardan los derechos de acceso a la justicia de la víctima de un delito o de sus familiares, y a conocer la verdad de los familiares68. 61. Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y Corte Interamericana de Derechos Humanos Nadege Dorezma Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 91. 63 Petición inicial, Patricio Roche Azaña, 23 de diciembre de 1998. 64 Petición inicial, Patricio Roche Azaña, 23 de diciembre de 1998. 65 El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 66 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 67 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 97; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 215. 68 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr. 218. 62 12

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