efectiva69. En esta misma línea jurisprudencial, relacionada con muertes que involucran agentes del Estado,
“[la] investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de
la verdad y la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”70. Así, el deber de investigar debe cumplirse con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido
y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses71.
Asimismo, la CIDH recuerda que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de
los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los
hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales violaciones72.
62.
La jurisprudencia también ha establecido que en casos donde existan versiones
contradictorias que involucran la privación del derecho a la vida, más allá de que se practiquen determinadas
diligencias probatorias, “la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de
determinar la veracidad de las versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si
permitió un esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde
con lo sucedido”73.
63.
En esta misma línea, con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la realización de una
investigación exhaustiva e imparcial de una muerte en circunstancias sospechosas que involucra a agentes
estatales, la Comisión destaca algunos estándares del Protocolo de Minnesota instrumento que establece
algunas diligencias mínimas como: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas
relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la
identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la
determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda
haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y
aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores
ante un tribunal competente establecido por ley74. De acuerdo con dichos estándares “cuando fuera necesario
y con el consentimiento del individuo concernido, los investigadores deben adoptar medidas para proteger a
los entrevistados y otros de malos tratos o intimidación como consecuencia de la información declarada” 75.
64.
La Comisión se ha pronunciado respecto a que el deber de motivación es un corolario de las
garantías del debido proceso, no sólo desde la legitimidad misma de la decisión y la defensa de una persona
acusada, sino también desde la expectativa de acceso a la justicia que tienen las víctimas de violaciones a sus
derechos. Asimismo, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, además demuestra que las partes han sido oídas76. En el mismo sentido, la Corte
Interamericana ha establecido que el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el
artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso77. En este sentido, la motivación “es la
69 CIDH,
Informe No. 41/15, Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio
de 2015, párr. 195; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 122,
párr. 219.
70 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie
C No. 260. Párr. 218. Ver también: Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, párr. 157.
71 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No. 6, párr. 177.
72 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 109., También: Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia del 29 de septiembre de
1999. Serie C Nº 71, párr. 123, Corte IDH, Caso Blake Vs. Guatemala, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, párr.
65.
73 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2015. Serie S No. 306, párr. 143.
74 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338.
Párr. 161.
75 UN. The Minnesota Protocol on the Investigation of Potentially Unlawful Death (2016), Office of the United Nations High Commissioner
for Human Rights, New York/Geneva, 2017. Párr. 86
76 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr. 210.
77 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, párr. 271.
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