transferencia del pago de dichas pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas y se suprimió simultáneamente el derecho de los peticionarios a que sus pensiones se nivelaran con los servidores en actividad de la misma entidad y se los niveló a la escala de haberes del Ministerio de Economía y Defensa. 7. Indican que reunidos en la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General, de cuya asociación es presidenta la señora Isabel Acevedo León, interpusieron con fecha 27 de mayo de 1993 una acción de amparo ante el Sexto Juzgado Civil en lo civil de Lima donde solicitaban la restitución de derechos de pensión, cesantía y jubilación reajustable y renovable de acuerdo al Decreto Ley No.20.530 y en forma concurrente solicitaban la no aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 036-93-EF por el que el Estado peruano les desconocía el derecho legalmente adquirido a percibir iguales bonificaciones y gratificaciones que las percibidas por los servidores en actividad de la Contraloría General de la República de acuerdo con la ley de desarrollo del derecho a pensión nivelable, garantizado por el Decreto Ley Nº 23.495. 8. Refieren que como consecuencia del ejercicio de tales recursos, el 9 de julio de 1993 el Sexto Juzgado Civil de Primera Instancia de Lima expidió sentencia declarando improcedente la demanda. Señalan que dicha sentencia fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima el 14 de diciembre de 1993 declarando inaplicable a los peticionarios lo dispuesto por los artículos 9 inc. c) y 13 del Decreto Ley 25.597 y el 5 del Decreto Supremo Nº 036-93 EF y ordenando a la Contraloría pagara a los integrantes de la Asociación las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones debidas. 9. Señalan que ante el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 1994 declaró la nulidad de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 1993 por la Corte Superior de Lima. Confirmando así la sentencia de primera instancia. Los peticionarios recurrieron este último fallo mediante un recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Constitucional, que resolvió el 21 de octubre de 1997 revocar la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte y reformándola parcialmente confirmó la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que había declarado fundada la demanda y que ordenaba expresamente “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados”. 10. Sostienen que a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 1997, se instauró el proceso de ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado de Derecho Público correspondiente, el cual mediante resolución del 25 de junio de 1998 dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. A partir de esa fecha se han librado sucesivos oficios, requerimientos y gestiones a fin de que la Contraloría cumpla con la sentencia, lo que no ha sido posible hasta la fecha. 11. Indican que el proceso de ejecución se ha visto agravado desde que la misma Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia con fecha 12 de febrero de 1999 declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en vías de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de octubre de 1997 “dejando a salvo el derecho de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General, para que lo haga valer en la forma y modo que corresponda”. 12. Refieren que con fecha 27 de mayo de 1999 interpusieron una acción de amparo contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la cosa juzgada y la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias judiciales. Con fecha 26 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de amparo, y en consecuencia inaplicable la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de febrero de 1999, y resolvió reponer la causa al 2

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