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Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del
acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes17.
27.
En lo que se refiere a la declaración de la presunta víctima, el Estado formuló observaciones
sobre determinadas respuestas del señor Raúl José Díaz Peña durante su comparecencia ante la
Corte, y alegó la falsedad en el contenido de algunas de ellas. La Corte nota que las observaciones
del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de la declaración del señor Díaz Peña, pero
no impugnan la admisibilidad de dicha prueba. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino
dentro del conjunto de las pruebas del proceso18, ya que son útiles en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias19. Con base
en lo anterior, la Corte admite dicha declaración, sin perjuicio de que su valor probatorio sea
considerado teniendo en cuenta los criterios mencionados y las reglas de la sana crítica.
28.
Respecto a la declaración pericial rendida durante la audiencia pública por el señor
Espartaco Martínez, la representante solicitó que el perito “sea desechado en su calidad de experto
[…] por ser un [supuesto] testigo parcializado del Estado quien [habría] intent[ado] manipular con
su exposición la opinión de los Magistrados”. Al respecto, advirtió que dicha persona “enfatizó que
no conocía el caso, [y que] solo quiso dar opiniones ‘dogmáticas’ pero [habría sido] específico en
opinar coincidiendo con la posición del Estado”. Asimismo, indicó que el señor Martínez había
hablado de temas sobre los que “no [habría sido] llamado a declarar como perito pero que si
fueron situaciones las cuales se conocieron en esta causa”. Asimismo, advirtió que “como fue
referido en la audiencia, el Fiscal Martínez debió haber facilitado ‘sus notas’ sobre las cuales se
basaría su experticia, sin embargo, […] nunca [fueron recibidas]”.
29.
La Corte considera que, más allá de las afirmaciones generales expuestas, la representante
no ha presentado fundamentos de la alegada parcialidad que indiquen que se presenta una de las
causales de impedimento previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. En cuanto a la alegada
coincidencia de la opinión del perito con la posición del Estado, la Corte ya ha establecido que, aún
cuando las declaraciones de los peritos contuvieran elementos que apoyan los argumentos de una
de las partes, ello per se no descalifica al perito20. Por último, acerca de las conclusiones del perito
que estarían fuera del objeto de su declaración, la Corte reitera que sólo admite aquellas
manifestaciones que se ajustan al objeto oportunamente definido (supra párr. 26). Con base en lo
antes expuesto, la Corte admite el peritaje señalado en cuanto se ajuste al objeto ordenado y lo
valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones
de la representante y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
30.
La representante también formuló observaciones en relación con la declaración testimonial
rendida durante la audiencia pública por el señor Elvis Ramírez, alegando que dicha persona “no
c[ontaría] con los calificativos médicos, psiquiátricos o psicológicos para dar opinión sobre [el]
tema [para el cual fue llamado a declarar]”, dado que durante la audiencia había ratificado “que
llegó a conocer el lugar de reclusión de la [presunta] víctima […], una vez fue nombrado para el
[…] cargo de jefe de Control de Aprehendidos, desde [a]gosto del 2009”, y ya que Raúl Díaz
obtuvo su libertad en mayo del 2010, el señor Ramírez habría conocido el Control de Aprehendidos
del SEBIN en los últimos 10 meses de la detención de la presunta víctima. Asimismo, se refirió a
17
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.
18
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.
19
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 93, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.
20
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 97.