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109. El Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.
En particular, sostuvo que el señor Raúl José Díaz Peña "no interpuso, ejerció y menos aún agotó
los recursos ordinarios” establecidos de manera constitucional y legal en el ordenamiento jurídico
interno venezolano y que, de haberlos interpuesto oportunamente y no renunciar a ellos, le
hubieren permitido corregir los presuntos vicios existentes en el proceso penal incoado en su
contra y denunciados ante la Corte. En esta línea, el Estado se refirió a la existencia de los
siguientes recursos: i) el recurso ordinario de apelación, ii) el recurso de revisión y iii) la revisión
constitucional. Sostuvo, además, que el sistema procesal penal venezolano consagra una etapa
llamada “De la Ejecución de la Sentencia”, y que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal
revelaría con claridad que el condenado tiene un conjunto de derechos y facultades vinculadas con
la ejecución de la pena, sin embargo, no le impide ejercer otras acciones o recursos que tienen el
objetivo de salvaguardar sus derechos presuntamente violados. Al respecto, indicó que “el
peticionario o sus representantes debieron señalar expresamente, ante la Comisión, cu[á]l de los
supuestos establecidos en el artículo 46[.2.b)] de la Convención Americana […] fue la base del no
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”, pues estaban en la obligación legal de
indicar por qué el peticionario no tuvo acceso a dichos recursos o si fue impedido de agotarlos.
Además, el Estado señaló que en la propia denuncia interpuesta ante la Comisión refiere
expresamente que “la familia y su defensa hasta ahora han decidido no interponer recurso alguno,
a los fines de acelerar los beneficios de que puede ser objeto […] y de esta manera estar en
Libertad Condicional para poder acceder a los médicos necesarios para su operación y pronta
recuperación”. Según el Estado, esta declaración debió ser analizada por la Comisión pues el
fundamento de la no interposición del recurso se habría debido a situaciones subjetivas del
peticionario, mas no por interferencia u obstrucción del Estado.
110. De igual modo, el Estado se refirió al carácter subsidiario o coadyuvante del sistema
interamericano de protección y señaló que mediante escritos de 25 de agosto de 2006, 9 de enero,
3 de mayo, 5 de agosto y el 8 de agosto 2007 habría presentado alegaciones ante la Comisión
respecto a que el criterio que ella ha sostenido -según el cual el previo agotamiento de los recursos
internos constituiría un medio de defensa del Estado renunciable incluso tácitamente- “resultaría
injustificable, porque ningún Estado puede renunciar tácitamente a sus derechos”, y “contradice el
espíritu, propósito y razón de la Convención [Americana]”. El Estado señaló que la Comisión “tiene
el compromiso y la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia,
[…] antes de dar trámite o considerar una petición”, en los términos de los artículos 27 y 28 de su
Reglamento. En cuanto al plazo para la presentación de las peticiones establecido en el artículo
46.1.b), el Estado sostuvo que “la Comisión debe exigir a los peticionarios el cumplimiento del
[a]gotamiento [p]revio de los [r]ecursos [i]nternos, para que […] se pueda cumplir cabalmente con
el lapso perentorio establecido en el artículo 32.1 de [su] Reglamento”, pues actuar en
contravención a dicha norma vulneraría de manera flagrante la intención de los Estados al suscribir
la Convención Americana. El Estado observó que la petición ante la Comisión se presentó el 12 de
octubre de 2005, y “que hasta esa fecha los Tribunales [v]enezolanos continuaban aún conociendo
del proceso seguido contra [Raúl José Díaz Peña], lo cual evidencia[ría] el no agotamiento de los
[r]ecursos internos y por ende la no admisibilidad de dicha petición”. En razón de lo anterior, el
Estado solicitó a la Corte ordene su oposición a la actuación de la Comisión, “en cuanto a que no
debe admitir ningún caso, donde se evidencie que el [p]eticionario no ha agotado los recursos
internos”.
Argumentos de la Comisión
111.
En respuesta, la Comisión alegó la extemporaneidad de la interposición de dicha excepción
y solicitó a la Corte que la declarase improcedente en tanto que los argumentos que la sustentarían
no habían sido presentados oportunamente. Sostuvo que, si bien es cierto que en la etapa de
admisibilidad ante la Comisión el Estado había argumentado que el proceso penal se encontraba en
curso y que los recursos internos no habían sido agotados, dicho argumento habría sido genérico y
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