44 sin indicación de ninguno de los recursos planteados. Por ende, correspondería a la Corte declarar improcedente la excepción preliminar debido a su falta de especificidad en el momento procesal oportuno. Además, advirtió que los argumentos formulados por el Estado en su escrito de contestación ante la Corte de 24 de mayo de 2011, “[habrían sido] incluidos en términos casi idénticos” en un escrito presentado ante la Comisión el 12 de noviembre de 2009, con posterioridad a la etapa de admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también alegó la improcedencia sustancial de los argumentos presentados por el Estado sobre la excepción preliminar y señaló que no serían consistentes con el objeto del caso delimitado por la Comisión desde el informe de admisibilidad, dado que dicha excepción preliminar se referiría al agotamiento de los recursos internos “sobre alegatos que ni siquiera [habían sido] admitidos por la Comisión y que no fueron objeto de un pronunciamiento en la etapa de fondo”, por lo que sería “evidente su improcedencia”. 112. Al respecto, la Comisión indicó que desde que recibió la petición inicial había identificado los siguientes tres grupos de hechos: a) los relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso, b) los relacionados con un grupo de irregularidades en el proceso penal, y c) los relacionados con las condiciones de detención y la falta de atención médica. Según la Comisión, dichos hechos tendrían distinta naturaleza y por su práctica permanente se había analizado el requisito de agotamiento de recursos internos de manera separada, de forma tal que declaró admisible el primer y tercer grupos de hechos, es decir, la detención preventiva, la duración del proceso y los temas de integridad personal, por considerar que el señor Díaz Peña agotó múltiples recursos internos, respecto de los cuales se refirió con detalle, así como intentó diversas diligencias ante las autoridades internas. Sobre los hechos relativos a algunas irregularidades del debido proceso, la Comisión declaró inadmisible la petición precisamente porque Raúl José Díaz Peña “renunció a presentar el recurso de apelación contra la condena”. Así pues, “debido a que a través de dicho recurso se hubieran podido subsanar algunas de las supuestas violaciones al debido proceso, la Comisión consideró que no estaba satisfecho en ese momento el requisito de agotamiento de los recursos internos” y, en consecuencia, “el análisis de fondo no incorporó los argumentos relativos a las irregularidades en el proceso penal, por ejemplo, en el extremo relativo a la ilegalidad de la obtención de la prueba”. Argumentos de la representante 113. Por su parte, la representante se acogió a los alegatos presentados por la Comisión, y solicitó que la Corte declarara improcedentes los alegatos del Estado sobre la excepción preliminar, y que se continuara conociendo plenamente del caso. Específicamente, la representante manifestó que al momento de la presentación de la petición ante la Comisión no existía sentencia condenatoria contra Raúl Díaz Peña y que para esa época se trataba de tutelar los derechos a la presunción de inocencia, a no sufrir una privación ilegítima de libertad, a ser juzgado en libertad y al debido proceso, especialmente en el cumplimiento del plazo razonable, a cuyo respecto alegó que las violaciones “ya se habían consumado y se fueron sustanciando conforme se iban desarrollando los hechos en el proceso”. La representante expresó que el señor Díaz Peña sí había agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico venezolano dispondría para la revisión jurisdiccional de la detención preventiva, ejerciendo como último recurso una acción de amparo constitucional221. Respecto al recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante señaló que sólo procede contra sentencias firmes condenatorias, lo que no sería el caso de la presunta víctima. Por otro lado, señaló que las razones que motivaron a 221 Sobre este punto, indicó que la defensa técnica de Raúl José Díaz Peña impugnó la decisión que confirmó la medida judicial preventiva privativa de libertad mediante el ejercicio del recurso de revisión establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente el vencimiento del lapso para la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 244 de dicho Código. Contra la negativa de esa decisión ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible y sobre esa declaratoria de inadmisibilidad se ejerció el recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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