50 dos veces a la semana con una duración de una hora cada visita; la comida sería suministrada por la DISIP y tendría demasiado contenido de grasa. Posteriormente, en octubre de 2005 las autoridades venezolanas habrían permitido, en un grado progresivo, el uso de ventiladores y el acceso a la luz solar una hora semanal. No obstante, a mediados de 2006 el Director de Investigaciones a cargo de la zona del Control de Aprehendidos, donde estaba recluido el señor Raúl Díaz, habría ordenado que “las celdas permanecieran cerradas con candados desde las 10 pm a 7am”, lo que les imposibilitaría a los presos ir al baño en esas horas, obligándolos “a hacer sus necesidades en bolsas plásticas, periódicos o botellas, sin poderse asear las manos y quedarse con las heces y orin[a] en ese pequeño calabozo durante toda la noche”, situación que continuaría hasta la fecha de salida del señor Díaz Peña de la DISIP. Además, sostuvo que las condiciones de detención a las que habría estado sometido el señor Díaz Peña en el período del 25 de febrero de 2004 al 12 de octubre de 2005, le habrían provocado “alteración del reloj biológico”, y que la alimentación recibida en la DISIP provocaría serios estragos a su salud, como “diarreas continuas, perdiendo 12 kilos en 6 meses”. 132. La representante manifestó que al señor Raúl Díaz le fue diagnosticado un absceso perianal en el año 2005, el cual requeriría tratamiento adecuado que no había recibido. Además, debido al supuesto cierre de las celdas durante la noche a partir de las 10:00 pm y el “tener que hacer las necesidades en una bolsa, y sin poderse lavar” había provocado que la infección empeorara desarrollándose una fístula que sólo se curaría con una cirugía, “por lo que hasta la fecha, t[endría] un quiste que deb[ía] ser operado”. Además, sostuvo que el señor Díaz Peña presentaba serios problemas de salud en sus oídos, especialmente el izquierdo, “que [serían] tardíamente atendidos”, y los cuales serían “producto de gripes que no terminaban de curarse por su alergia al polvo, respirar un aire viciado porque no hab[r]ía circulación de aire por falta de ventanas”. Al respecto, se refirió a supuestas contradicciones que existirían en los informes médicos elaborados por médicos independientes y por el personal médico de la DISIP, e indicó que “el Estado sólo proveía informes de médicos generales realizados sin el equipo médico necesario utilizados por los especialistas, razón por la cual arrojaban que Díaz Peña era un adulto sano”, y los informes que arrojarían “los riesgos de una encefalitis, meningitis u otra enfermedad grave que arriesgaba la vida Díaz Peña”, así como la necesidad de una cirugía, simplemente serían ignorados por el Estado238, siendo éste un problema de salud que la presunta víctima arrastraría hasta la fecha. Por último, alegó que aunque se había solicitado un cambio de lugar de reclusión y se habían realizado todos los trámites, éste no se habría producido “por desinterés del Estado, por lo que las condiciones de reclusión requeridas para que [la presunta víctima] pudiera aminorar el da[ñ]o a su integridad, no se [habrían] produc[ido]”. 133. En respuesta, el Estado indicó que se habrían garantizado los derechos fundamentales de los procesados o penados que se encuentran en la anteriormente llamada DISIP –actualmente la Dirección General del Sistema Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, con la absoluta observancia de las condiciones de salubridad e higiene. Además, sostuvo que se habría mantenido al señor Díaz Peña en sus tratamientos médicos pertinentes. Específicamente, señaló que las instalaciones de la DISIP contarían con áreas para las actividades físicas o corporales, espacio de visita de familiares y amigos, cocina eléctrica, aparatos electrodomésticos, neveras para la refrigeración de los alimentos, área para las visitas conyugales con su respectivo sanitario y en aceptables condiciones sanitarias, así como celdas provistas de varios extintores de incendio distribuidos en los diferentes pasillos. Asimismo, se refirió a la existencia de un acta de 21 de 238 La representante sostuvo que el señor Díaz Peña sería atendido en siete oportunidades “solamente que no [sería] atención médica especializada”, y si bien es cierto la presunta víctima habría sido atendido en el Centro Otorrinolaringólogo de Chuao en dos ocasiones, a saber, el 14 de septiembre de 2006 y el 28 de noviembre del 2007, en la última de dichas visitas se había recomendado “una operación urgente para salvarle el oído enfermo” por lo cual “[habrían] cesa[do] las visitas al [referido] Centro”. Finalmente, mencionó que “[d]os exámenes [de] médicos forenses [habrían ratificado] la necesidad de equipo médico especializado”.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents