51 noviembre de 2005 en la cual se habría dejado constancia de las condiciones físicas y las garantías de los derechos humanos del señor Díaz Peña. 134. El Estado señaló que se mantuvo al señor Díaz Peña en sus tratamientos médicos pertinentes, y que el Juez de la causa habría permitido que se le trasladara al Instituto Médico Otorrinolaringológico, ubicado en la calle Santa Cruz, Chuao, estado Miranda que sería “uno de los mejores Centros Médicos de Caracas” y en el cual habría sido visto por un médico especialista el 14 de junio, 14 de septiembre y 28 de noviembre de 2006. Asimismo, el 8 de enero de 2007 el Director General de la DISIP habría informado a la entonces agente del Estado sobre el traslado del señor Díaz Peña al referido centro médico para que se le practicara evaluación médica y limpieza del oído. El Estado sostuvo que médicos en el Hospital Militar también habrían tenido la oportunidad “de hacerle revisiones a su problema del oído izquierdo”. De igual modo, el Estado se refirió a las actas, visitas y exámenes que se habrían realizado al señor Díaz Peña los días 21 de noviembre de 2005, 16 de junio, 28 de julio y 19 de octubre de 2006, 25 de abril y 6 de agosto de 2007, 9 de septiembre y 2 de octubre de 2009. B) Consideraciones de la Corte 135. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención239, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia240. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención241. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención242, así como la falta de luz y ventilación adecuadas243, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues 239 El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 240 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198. 241 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198. 242 Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[l]os locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que “[l]as instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”. 243 En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recreativa, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”.

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