51
noviembre de 2005 en la cual se habría dejado constancia de las condiciones físicas y las garantías
de los derechos humanos del señor Díaz Peña.
134. El Estado señaló que se mantuvo al señor Díaz Peña en sus tratamientos médicos
pertinentes, y que el Juez de la causa habría permitido que se le trasladara al Instituto Médico
Otorrinolaringológico, ubicado en la calle Santa Cruz, Chuao, estado Miranda que sería “uno de los
mejores Centros Médicos de Caracas” y en el cual habría sido visto por un médico especialista el 14
de junio, 14 de septiembre y 28 de noviembre de 2006. Asimismo, el 8 de enero de 2007 el
Director General de la DISIP habría informado a la entonces agente del Estado sobre el traslado del
señor Díaz Peña al referido centro médico para que se le practicara evaluación médica y limpieza
del oído. El Estado sostuvo que médicos en el Hospital Militar también habrían tenido la
oportunidad “de hacerle revisiones a su problema del oído izquierdo”. De igual modo, el Estado se
refirió a las actas, visitas y exámenes que se habrían realizado al señor Díaz Peña los días 21 de
noviembre de 2005, 16 de junio, 28 de julio y 19 de octubre de 2006, 25 de abril y 6 de agosto de
2007, 9 de septiembre y 2 de octubre de 2009.
B)
Consideraciones de la Corte
135. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención239,
toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo
su custodia240. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los
reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la
manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente
a la detención241. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y
sanitarias de los lugares de detención242, así como la falta de luz y ventilación adecuadas243,
pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la
intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues
239
El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
240
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y
Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.
241
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.
242
Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece
que “[l]os locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos
durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que
concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que
“[l]as instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el
momento oportuno, en forma aseada y decente”.
243
En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de Reclusos establece que “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las
ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán
estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser
suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a
la educación física y recreativa, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos
dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora
al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo
permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su
disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”.
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