53 138. A fin de pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana la Corte habrá de referirse a continuación sólo a las condiciones respecto de las cuales la Comisión realizó determinaciones fácticas en el informe de fondo (supra párr. 34). 139. Los hechos pertinentes fueron descritos in extenso en la sección F) del capítulo V, titulada “Condiciones de detención y deterioro de la salud del señor Díaz Peña” (supra párrs. 91 a 108). En suma, la Corte ha constatado que durante el tiempo que el señor Díaz Peña permaneció recluido en el Control de Aprehendidos, los informes médicos practicados arrojaron un progresivo deterioro en su salud. El 15 de noviembre de 2004, más de 8 meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de Aprehendidos, se constató que el señor Díaz Peña, con antecedente de miringoplastía derecha en el año 1999, presentaba otalgia e hipoacusia izquierda de 9 meses de evolución. Diversos informes médicos indicaron disminución en la agudeza auditiva y alergias nasales, síndrome obstructivo nasal por rinitis alérgica, meningitis, sinusitis, gingivitis y gingivorragias; en noviembre de 2006 se constató que el señor Díaz Peña presentaba cólico abdominal, flatulencia y evacuaciones diarreicas recurrentes; a partir del año 2007 se constató la presencia de abscesos perianales recurrentes; en un dictamen pericial de 28 de noviembre de 2008 se indicó que el señor Díaz Peña presentaba fístula perianal de 2 años de evolución, y en el informe médico de 12 de marzo de 2010 se constató que había presentado en cuatro oportunidades absceso perianal encontrándose en último episodio fisura anal, los cuales habrían sido drenados y tratados por el propio paciente, de ahí su recurrencia (supra párr. 107). 140. En resumen, debe considerarse probado que las condiciones de detención eran sumamente deficientes, en particular por la falta de acceso a la luz y ventilación natural, y las salidas restringidas al aire libre, durante más de seis años, así como el encierro en las noches y con éste las restricciones de acceder al único baño disponible para diez celdas individuales, por más de tres años. Asimismo, está probado que el señor Díaz Peña sufrió un serio deterioro progresivo en su salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera oportuna, adecuada y completa respecto de los problemas que el señor Díaz Peña presentó en su oído izquierdo, en particular en lo tocante a la indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un examen y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído que contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios meses en practicarle tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y mastoides, así como audiometría tonal. 141. En vista de los hechos indicados, la Corte considera que las condiciones de detención del señor Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y en consecuencia constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Díaz Peña. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 142. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana252, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente253 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que 252 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 253 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 145.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents