56 circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. B.2) Garantías de no repetición 154. Sólo corresponde que la Corte se pronuncie sobre las solicitudes de reparación relacionadas con hechos sobre los que la Corte declaró violaciones. A ese respecto, la Corte dispone que el Estado adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) -actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, Venezuela, se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. A este respecto, es necesario recordar que estos estándares son aún más rigurosos en el caso de personas privadas de libertad no condenadas, toda vez que el trato que se les infiere tiene que ser acorde con la presunción de inocencia. En particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; b) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; c) alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y fuerza de la persona privada de libertad; y d) atención en salud necesaria, adecuada, digna y oportuna. B.3) Otras medidas solicitadas 155. En cuanto a las demás medidas solicitadas, la Corte considera que las afectaciones del señor Díaz Peña serán suficientemente reparadas con la emisión de la presente sentencia, la publicación de la misma (supra párr. 153) y la cantidad indemnizatoria fijada en los párrafos 161 y 167 infra. 156. Por otra parte, en relación con las demás medidas de reparación solicitadas por la Comisión (supra párr. 151), la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar dichas medidas261. C) Indemnizaciones compensatorias C.1) Daño material 157. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Esta Corte ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”262. 158. La Comisión solicitó a la Corte que fijara en equidad el monto de la reparación correspondiente al daño material. 159. En materia de “indemnización y costas” para el señor Díaz Peña, la representante tuvo en cuenta las cirugías (cirugía de tímpano y absceso perianal), post operatorios, rehabilitación, medicinas y el tiempo de reposo de Raúl Díaz. Así, solicitó US$ 28.000,00 por gastos concernientes a la cirugía del tímpano, así como US$ 35.000,00 por gastos concernientes a la cirugía de hemorroides y absceso perianal. 261 262 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 123. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 187.

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