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160. La Corte observa que el señor Díaz Peña recibió atención médica privada a consecuencia de
las afectaciones a su salud padecidas mientras se encontraba bajo la custodia del Estado (supra
párr. 103). No obstante, sobre la base de la prueba existente en el expediente la Corte no puede
cuantificar con precisión el monto que el señor Díaz Peña o sus familiares habrían erogado. En igual
sentido, si bien las constancias médicas allegadas indican que el señor Díaz Peña no habría sido
intervenido quirúrgicamente aún por los padecimientos de salud263, no fue presentada prueba que
acredite los costos estimados de dichas intervenciones presentados por la representante. Por tanto,
la Corte no puede cuantificar el monto que la víctima precisaría disponer en caso de tener que
realizarse las referidas cirugías.
161. En vista de ello, la Corte considera necesario ordenar en el presente caso, una reparación
por daño material que contenga un componente de rehabilitación adecuada a los padecimientos
físicos sufridos por la víctima. Por ello, fija en equidad la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) que deberá ser cancelada por el Estado al señor Díaz Peña por
concepto de reembolso por gastos erogados en atención médica264, así como destinada a sufragar
los gastos futuros de tratamiento médico especializado y otros gastos conexos, en el lugar en que
resida265.
C.2)
Daño inmaterial
162. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia266.
163. La Comisión solicit�� a la Corte que fijara en equidad el monto de la reparación
correspondiente al daño inmaterial.
164. La representante solicitó un millón de dólares de los Estados Unidos de América para el señor
Díaz Peña por daño emocional, cálculo que comprende “el dolor sufrido en 6 años de
encarcelamiento político en los calabozos de la DISIP por Raúl Díaz que no se puede calcular en
dinero, dolor que le afecta su vida futura y requiere de terapias y un estilo de vida que pueda
sobrellevar por el trauma sufrido, el cual es severo”, así como “la alteración del estilo de vida
(trabajo, físicas, emocionales, morales, y nuevamente, el alejamiento del núcleo familiar al verse
obligado a irse al exilio debido al hostigamiento que el Estado [v]enezolano inició contra Raúl Díaz,
hostigamiento que hasta la fecha se mant[endría] con continuas informaciones que pretenden
involucrarlo en hechos de terrorismo en Venezuela, constantes ataques donde lo exponen al
descrédito público como terrorista por el Presidente Hugo Chávez, su gabinete y seguidores, así
como continuos ataques por programas de televisión del canal del Estado venezolano)”. Teniendo en
cuenta “la circunstancia que el reciente hostigamiento obliga a Raúl Díaz a salir de Venezuela y se
encuentra residiendo en [Estados Unidos de América]”, se solicitó que el pago sea entregado en
Estados Unidos de América.
263
Cfr. Informe médico suscrito por el Cirujano General, el Doctor Francisco Manzanilla, de 19 de julio de 2010
(expediente de prueba, tomo VI, folio 3300), e Informe médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de
25 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3302)
264
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
164, párr. 185, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 366.
265
266
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 269.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 134.
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