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2.
Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al
Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de junio de 1996, un informe sobre
las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el
próximo período de sesiones, que se realizará del 26 de junio al 3 de julio de
1996.
3.
Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su
próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.
Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:
5.
Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento
de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú,
como medidas provisionales, “dejar sin efecto el aislamiento celular y la
incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril
de 1996 y que la restituya al pabellón ‘A’...”.
6.
Que el Gobierno ha sostenido que con base en el Decreto Ley 25745
que María Elena Loayza Tamayo, sentenciada a 20 años de pena privativa de
libertad “por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado”, debe
cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima seguridad, con
aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego
con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se
produzca su excarcelación”.
7.
Que de acuerdo con el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de
la Corte únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que
corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la
procedencia de las medidas provisionales que pide la Comisión, pues para
otorgarlas es conveniente oír previamente al Gobierno respectivo.
6.
El citado informe del Gobierno recibido el 24 de junio de 1996 en el cual
señala que “en ningún momento se han agravado las condiciones de reclusión” de
María Elena Loayza Tamayo, en virtud de que sus condiciones de habitabilidad son
las mismas que de las demás reclusas.
7.
Las observaciones de la Comisión de 1 de julio de 1996 al escrito anterior del
Gobierno en las que alegó que la señora Loayza Tamayo “se encuentra sometida a
un régimen de incomunicación y sin ver la luz del día, en una celda muy pequeña...
durante 23 horas y treinta minutos del día”, hechos que representan “por sí mismos,
formas de tratamiento cruel e inhumano”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos
a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.