12 del jus cogens en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 08.07.2004) en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004)37, así como mi Voto Disidente en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia sobre excepciones preliminares del 23.11.2004)38. 40. Otra línea de la evolución jurisprudencial de la Corte en el sentido de la ampliación del contenido material del jus cogens fue inaugurada en su histórica Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003), sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de modo a abarcar el principio básico de la igualdad y la no-discriminación (párrs. 97-101 y 110111); sobre este otro gran avance jurisprudencial emití un extenso Voto Concurrente en el mismo sentido (párrs. 1-89). En la misma línea de pensamiento, en mis Votos Razonados (párrs. 4 y 7, y 6-9, respectivamente) en los casos Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005) y Yatama versus Nicaragua (Sentencia del 23.06.2005), reiteré que el principio de la igualdad ante la ley pertenece al dominio del jus cogens. Y, en mi Voto Razonado en el caso de las Masacres de Ituango versus Colombia (Sentencia del 01.07.2006), sostuve que el jus cogens abarca el propio derecho al Derecho. Las posiciones que sostuve, anteriormente mencionadas, y las relatadas a continuación, encuéntranse todas debidamente fundamentadas. 41. Paso, ahora, a la más reciente línea de evolución de la jurisprudencia de la Corte en el mismo sentido de la ampliación del contenido material del jus cogens. La Corte reiteró el obiter dictum de su Sentencia en el caso Tibi versus Ecuador (cf. supra) en su Sentencia del 06.04.2006 en el caso Baldeón García versus Perú (párr. 121), en la cual, en mi Voto Razonado, sostuve que la Corte debería haber dado otro paso adelante al determinar que el acceso a la justicia también integra el dominio del jus cogens internacional (párr. 9). En este mismo sentido ya me había manifestado en mi Voto Razonado (párrs. 64-65) en la Sentencia del 31.01.2006 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (2006), así como en mi Voto Razonado (párrs. 52-55) en el caso López Álvarez versus Honduras (Sentencia del 01.02.2006). También insistí en la ampliación del contenido material del jus cogens, de modo a comprender además el derecho de acceso a la justicia, en mis Votos Razonados en los casos de Ximenes Lopes versus Brasil (Sentencia del 04.07.2006, párrs. 38.47 del Voto), de Almonacid Arellano versus Chile (Sentencia del 26.09.2006, párrs. 17-25 del Voto), de La Cantuta versus Perú (Sentencia del 29.11.2006, párrs. 49-62 del Voto), y de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006, párr. 62-68 del Voto)39. 42. Para mi particular satisfacción, la Corte hizo suyo este entendimiento en su reciente Sentencia en el caso de Goiburú y Otros, en la cual sostuvo que "(...) El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias (...)" (párr. 131). humanidad" y las "exigencias de la conciencia pública") pertenecen al dominio del jus cogens. 37 . Párrs. 1, 37, 39, 42 y 44 del Voto. 38 . Párrs. 2, 32, y 39-41 del Voto. 39 . Todos estos Votos encuéntranse reproducidos in: A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991-2006), México, Edit. Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 117-868.

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