14 46. Hace más de una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Resolución del 13.09.1997), me permití inter alia invocar el viejo adagio inglés, según el cual, - "Justice must not only be done: it must also be seen to be done" (párr. 25). En el presente caso, vuelvo a traerlo a colación. Las partes son personas (física o jurídica) ante un tribunal, y, así como ante éste tienen derechos y responsabilidades, también tienen derecho a que sus razones sean consideradas con la atención debida. En un estudio publicado hace casi medio siglo, Piero Calamandrei recordaba que toda sentencia "debe ser motivada", frente a lo que él consideraba como una "crisis de la motivación". Para él, la motivación es "la `racionalización' del sentido de justicia"43, y una persona que se encuentra bajo la jurisdicción de un Estado (v.g., un trabajador), "no es un subditus abandonado a la merced de un príncipe legibus solutus, sino un sujeto autónomo de derechos y de obligaciones"44. En nuestros días, cuenta además con la protección (adicional) del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 47. En su sustancial Sentencia de Interpretación del 26.11.2003, sobre la primera Sentencia adoptada por la Corte en una sesión externa (la de Santiago de Chile de 2003), en el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, del 07.06.2003), la Corte Interamericana, al recordar la jurisprudencia de los tribunales internacionales contemporáneos al respecto, ponderó con acierto que "la labor de interpretar que le corresponde a un tribunal internacional supone la precisión de un texto, no sólo en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos, sino, además, en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones" (párr. 14). 48. Siendo así, la Corte podía perfectamente, y debía, haber dado una respuesta aclaratoria satisfactoria al medular punto 7(a) de la demanda de interpretación de los peticionarios en el presente caso, que, además de no haber sido impugnada por el escrito (del 31.07.2007) del Estado demandado, no constituye, a mi juicio, de modo alguno, un medio de impugnación de la Sentencia sobre fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. Es curioso y triste constatar que, en el presente procedimiento, fueron precisamente los dos órganos de supervisión de la Convención Americana - la Corte y la Comisión Interamericanas - los que actuaron de manera más ligera e insatisfactoria a lo largo del presente proceso legal de Interpretación de Sentencia. 49. No puedo aceptar de modo alguno, aún menos en materia de derecho imperativo (como la del acceso a la justicia), que un razonamiento judicial continúe inspirándose en la desacreditada visión de las obligaciones de medio o comportamiento. Las obligaciones convencionales son, todo lo contrario, obligaciones de resultado. Tampoco puedo aceptar que la Corte se exima de ejercer su deber de control de convencionalidad en el presente procedimiento de Interpretación de Sentencia, y se satisfaga en dejar para una posterior etapa de supervisión de ejecución de Sentencia el examen de eventuales dificultades que ya parece presentir vengan a ocurrir45. 50. El punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia por parte de los peticionarios en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso incide sobre una 43 . P. Calamandrei, Proceso y Democracia, Buenos Aires, EJEA, 1960, pp. 149, 115 y 125. 44 . Ibid., pp. 149-150. 45 . Como se desprende del párr. 19 de la presente Sentencia de Interpretación.

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