16
personas"46 (párr. 148).
55.
El punto resolutivo 4 de la mencionada Sentencia de esta Corte agrega in fine que "las
decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia". Esta última fue
adoptada por la Corte el 24 de noviembre de 2006. Trascurrido más de un año, no consta del
expediente del caso ante esta Corte que dicho órgano haya sido constituido hasta la presente
fecha. Hay, así, una mayor razón para la preocupación externada por los trabajadores cesados
del Congreso en el punto 7(a) de su demanda de Interpretación de Sentencia, indebidamente
declarada inadmisible por la presente decisión de la Corte.
56.
El referido órgano estatal a ser creado, arbitral o congénere, debe, pues, a mi modo de
ver, ser de instancia única (para evitar retardos indebidos), por supuesto independiente e
imparcial, y de naturaleza ciertamente jurisdiccional. Es este otro aspecto que podía y debía
haber sido aclarado por la Corte en la presente Sentencia de Interpretación, aún más por
haber la Corte, en su anterior Sentencia del 24.11.2006, hecho un vago renvoi al derecho
interno del Estado peruano, para los efectos de las reparaciones. De todos modos, me atrevo a
alimentar la confianza en que el Estado demandado, que ha actuado correctamente en el
presente procedimiento de Interpretación de Sentencia (sin controvertir el escrito de los
peticionarios), sabrá, con su muy respetable tradición de pensamiento jurídico, dar fiel
cumplimiento a la Sentencia de fondo y reparaciones de esta Corte en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso.
57.
Por otro lado, no me eximo de dejar constancia de mi preocupación con la actitud de
esta Corte, que, de modo un tanto paradójico, parece últimamente estar dando demasiada
latitud a los Estados demandados para cumplir determinadas formas de reparación según los
medios o el comportamiento que ellos propios elijan. Subyacente a esta actitud, encuéntrase
su criticable alineamiento con la insostenible doctrina de las "obligaciones de medio o de
comportamiento", y "no de resultado", en el presente dominio de protección de los derechos la
persona humana.
58.
En el cas d'espèce, la Corte se vio ante una situación que ella propia caracterizó, en su
anterior Sentencia de fondo y reparaciones, como siendo de incertidumbre jurídica, y todo lo
que hizo, en la presente Sentencia de Interpretación, fue perpetuar dicha situación de
incertidumbre jurídica hasta la fecha, en una materia que es de jus cogens, como la del acceso
a la justicia, en su dimensión no sólo formal, sino también material (i.e., el derecho a la
prestación jurisdiccional). Esto es, sin duda, motivo de preocupación.
59.
Además, el artículo 68(2) de la Convención Americana faculta a los Estados
demandados ejecutar "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria" en los
países respectivos según el "procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias
contra el Estado". La Corte no parece tener suficientemente en cuenta las dificultades
adicionales que pueden advenir para los beneficiarios de las reparaciones, en consecuencia de
su enfoque permisivo en cuanto al modo de cumplimiento de otras formas conexas de
reparación (consistentes en obligaciones de hacer, como, v.g., la creación de un órgano
jurisdiccional para efecto del proveimiento de las reparaciones), aparentemente bajo la
negativa influencia precisamente de su equivocada visión de "obligaciones de medio o
comportamiento", y "no de resultado", en el presente dominio de protección.
60.
Por todo lo anteriormente expuesto, me he visto, pues, en la necesidad de
46
Énfasis agregado.
.