8 24. Las prohibiciones absolutas de violaciones de derechos inderogables sólo pueden ser obligaciones de resultado26. Cabe, en definitiva, repensar todo el universo conceptual del derecho de la responsabilidad internacional del Estado en el marco específico de la protección internacional de los derechos humanos. Los intentos en este sentido afortunadamente ya empezaron27. Aún si se toma en cuenta la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado, ésta se muestra "unhelpful" y "una posible fuente de confusión" al reconocerse que el test de la responsabilidad del Estado en el presente dominio se reviste de un carácter necesariamente objetivo, ante "la necesidad práctica de una aplicación efectiva del Derecho Internacional"28. 25. Las obligaciones de protección derivan directamente del Derecho Internacional, y se rigen por las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos y los principios generales del Derecho Internacional. Si todas las críticas, anteriormente reseñadas, de la doctrina jusinternacionalista más lúcida, a la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado, tenían en cuenta la inadecuación de dicha distinción para la determinación del propio origen de la responsabilidad internacional del Estado en un caso concreto, yo encuentro la referida distinción aún más inadecuada para la determinación de la consecuencia de la configuración original de la responsabilidad, es decir, su implementación con el consecuente deber de reparación. Este último, a su vez, constituye una auténtica obligación de resultado. 26. En resumen y conclusión, el comportamiento de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos debe ajustarse al resultado que imponen las obligaciones convencionales de protección. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no es el resultado que es condicionado por el comportamiento del Estado, sino, al revés, es el comportamiento del Estado que está condicionado por la consecución del resultado que busca la normativa de protección. La Corte Interamericana, al ordenar reparaciones, ni siempre entra en detalles sobre de qué modo debe el Estado comportarse, pero determina que debe el Estado demandado alcanzar el resultado de lo ordenado por ella: la reparación debida a las víctimas. 27. El artículo 68(2) de la Convención Americana, por ejemplo, establece que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". Si el procedimiento de derecho interno es insuficiente o inadecuado para proveer la reparación, el Estado debe tomar las providencias para suplir tal insuficiencia o inadecuación y alcanzar el resultado perseguido, la reparación. Es ésta una obligación convencional de resultado, que condiciona el comportamiento del Estado. El comportamiento debe ser el que conduce al cumplimiento de la obligación de resultado. El comportamiento está subsumido en el deber de reparación, el cual es una obligación de resultado. . Cf., en este sentido, en el marco de la protección internacional de los derechos humanos, A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio degli Obblighi Internazionali, Milano, Giuffrè Ed., 2003, pp. 166-171. 26 . Cf., v.g., F. Urioste Braga, Responsabilidad Internacional de los Estados en los Derechos Humanos, Montevideo, Edit. B de F, 2002, pp. 1-115 y 139-203. 27 . L.G. Loucaides, Essays on the Developing Law of Human Rights, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 141-142 y 149, y cf. pp. 145, 150-152 y 156. 28

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